REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-001587
ASUNTO : LP11-P-2013-001587

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 30 de Enero del 2013, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ABREU, venezolano, de 45 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 10244909, nacido en fecha 05-12-1968, casado, de oficio comerciante, curso estudios hasta quinto grado de educación básica, hijo de Hilda Abreu (v) y Salvador Arestimoño (f), domiciliado en Caño Amarillo, Sector el Paramito, Calle la Mina, casa NC 91-92, frente a la entrada del CDI del Sector, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247125849, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU, quién explanó el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano WILMER ABREU, precalificando la aprehensión, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con lo establecido en los articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el articulo 234 y 373 del COPP, 3.- Se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito se le imponga una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242.3 del COPP, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días 5.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de las victima solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al imputado, quién fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quedando identificado como: WILMER ABREU, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10244909, nacido en fecha 05-12-1968, de 45 años de edad, de oficio comerciante, curso estudios hasta quinto grado de educación básica, hijo de Hilda Abreu (v) y Salvador Aristimuño (f), domiciliado en Caño Amarillo, Sector el Paramito, Calle la Mina, casa Nº 91-92, frente a la entrada del CDI del Sector, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247125849 y en su oportunidad expuso: “Quiero pedir disculpas a mi esposa y solicito al tribunal que me permita salir de la jurisdicción por cuanto yo distribuyo productos naturales en diferentes estados” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU QUIÉN EXPUSO “Doctor no es fácil decidir para mí, porque es la primera que él me arremete físicamente, yo le dije que no quiero que se pierda el matrimonio y su trabajo esta en la casa y no tengo problema que él este en la casa y yo asumo la responsabilidad. No es la primera vez que me arremete, ya que anteriores oportunidades me ha dado bofetadas, aunque se que no es normal, como me agredió ahorita es la primera vez” Es todo. DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YADIRA UREÑA Y EXPUSO: “Me adhiero a la solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las medidas de protección a la víctima, no obstante solicito que se le practique una experticia psiquiatrica a la víctima y el imputado” Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial Nº 0073-13 de fecha 28 de Enero del 2013 (folio 08) se acredita la aprehensión del ciudadano WILMER ABREU; 2.- Denuncia realizada por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU de fecha 28 de Enero de 2013 (folio 04). 3.- Informe Medico realizado por el Experto Profesional I Medico Forense DR. ASDRUBAL JOSE CASTELLANO a la victima ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU (folio 13) 4.- Acta de Audiencia de presentación de imputado.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del estado Mérida a pocos momentos de realizarse la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ABREU, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU. Y así se declara.

II

Por cuanto estamos ante un delito de mediana entidad VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien decide estima proporcional imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3, 6 y 13 de la ley : prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas; La Prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición al imputado de Ingesta de Bebidas Alcohólicas. Y así se decide.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.


DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILMER ABREU, venezolano, de 45 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 10244909, nacido en fecha 05-12-1968, casado, de oficio comerciante, curso estudios hasta quinto grado de educación básica, hijo de Hilda Abreu (v) y Salvador Arestimoño (f), domiciliado en Caño Amarillo, Sector el Paramito, Calle la Mina, casa NC 91-92, frente a la entrada del CDI del Sector, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247125849, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PALENCIA DE ABREU. toda vez que su aprehensión fue realizada a poco de haber ocurrido los hechos, cumpliendo los requisitos exigidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada 30 días. Líbrese la Boleta de Libertad respectiva. CUARTO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Ordinal 3: Salida inmediata del agresor del hogar común. Ordinal 5 prohibición al imputado de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; Ordinal 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.