REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011318
ASUNTO : LP11-P-2012-011318
Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y Abg. SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía y Auxiliar fiscal, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de septiembre del 2011, la representación fiscal recibió acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación el Vigía, mediante el cual solicitaba la tramitación de una orden de allanamiento, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos derogados 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Páez, etapa I, calle principal, casa s/n, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Fijados los hechos y del análisis de los elementos de convicción cursantes en actas del folio 01 al 19 se puede inferir que la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, ordeno el inicio de una averiguación penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal.
En fecha 09 de septiembre del 2011, previa solicitud del Ministerio Publico, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, según asunto penal Nº LP11-P2011-002631, acordó dicha orden de allanamiento, para ser practicada dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo perentorio, debido al resguardo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el órgano jurisdiccional pierde toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud.
Posteriormente en fecha 10 de septiembre del 2011, los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento conferida, dejando constancia en acta de allanamiento, que realizaron el traslado respectivo a los fines de ejecutar la visita, en la cual se obtuvo un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente
En consecuencia al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, pues considera quien decide que en el caso en concreto no hay delito que calificar, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigación resulto ser inexistente.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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