REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000017
ASUNTO : LP11-P-2013-000017

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en este misma fecha 05 de enero de 2013, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013 pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ERNESTO FLORES PINZON, venezolano, manifestó no saber el número de la cédula de identidad, ni saber la fecha de nacimiento, de 27 años de edad, natural de La Palmita, Estado Mérida, operador de máquina en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, analfabeto, hijo de Francisco Flores (f) y de Beatriz Pinzon (v), residenciado en el Barrio Alí Primera, (entrando por El Amparo, como a 50 metros después del Mercal de la señora Maritza, detrás de la casa de color verde que es propiedad de la señora Beatriz, quien es su progenitora), El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos precalificados como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos mediante el cual el ciudadano JOSÉ ERNESTO FLORES PINZON, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explano los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición, considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifica como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se solicito que se califique por dicho delito. De igual forma solicito lo siguiente: 1) Se le oiga declaración al Investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. 6) Asimismo consigno constate en 04 folios útiles, actuaciones a los fines de ser agregadas a la causa para su constancia. Es todo. El Tribunal deja constancia que la defensa y el imputado se imponen de las actuaciones consignadas por la Fiscal. Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ejusdem, explicándole su procedencia o no y la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido impuesto como fue el imputado de los derechos y garantías, se le indico al imputado que se identificara, (se deja constancia que no presenta cédula de identidad), quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ ERNESTO FLORES PINZON, venezolano, manifestó no saber el número de la cédula de identidad, no saber la fecha de nacimiento, de 27 años de edad, natural de La Palmita, Estado Mérida, operador de máquina en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, analfabeto, hijo de Francisco Flores (f) y de Beatriz Pinzon (v), residenciado en el Barrio Alí Primera, (entrando por El Amparo, como a 50 metros después del Mercal de la señora Maritza, por detrás de la casa de color verde que es propiedad de la señora Beatriz, quien es su progenitora), El Vigía Estado Mérida, y al ser interrogado por el ciudadano Juez si desea declarar, respondió: “Sí deseo declarar”, en consecuencia expuso: “Yo tuve una discusión con la mujer mía, yo le dije mire mija yo me voy y no se a que hora voy a venir y me compre una media de miche y me fui y tome y tome, y conocí a un tipo en la montaña el trago me asentó mucho, yo estaba acostado fue cuando llego el gobierno y me dicen mire loco que hace usted, por ahí durmiendo, yo les dije yo estoy durmiendo y extranoschado y me dijeron que yo estaba todo hediondo y me agarraron a golpes y me pusieron las esposas, yo antes nunca había caído preso, yo soy un hombre trabajador y humilde, me acumularon otras cosas y que yo andaba en esas vainas, y eso no es así yo lo que me estaba tomando era la media de miche por allá, yo soy una pobre persona que no se ni firmar, mi padre es muerto, yo tengo un hijo con mi mujer que lo que tiene son dos meses y la madre mía es muy apreciada, yo no me meto en vainas así, por esto nos estamos sacrificando la vida los dos mi mujer y yo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa, manifestaron al Tribunal que no ejercerán el derecho de preguntar al imputado, pese habérseles otorgado dicha oportunidad. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco, a fin de que exponga sus alegatos, expuso entre otras cosas: Oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien presenta al ciudadano José Ernesto Flores Pinzon, a los fines de que se califique su aprehensión en situación de flagrancia, y se decrete su privación judicial preventiva de libertad, esta defensa observa que estamos en presencia de estos delitos cuya pena excede de 8 años. señalados en el COPP., para poder solicitar una medida cautelar observa la defensa, que detienen a una persona presuntamente quemando unas evidencias incautadas presuntamente pertenecientes a la empresa de CADELA del estado, se observa en la declaración del denunciante quien manifiesta que alrededor se encontraba estas personas, considera esta defensa prudente solicitar a este Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que mi defendido es primario, no tiene antecedentes penales y el mismo no estaba en posesión de dichas evidencias, en el transcurso del proceso el Ministerio Público determinara la participación o no de mi defendido en este delito.



SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 03 de enero del 2013: “siendo las diez (10:00 a.m.) del día 03 de enero del 2013, encontrándonos de servicio en la estación policial el anís cuando se apersono el ciudadano quien dijo ser y llamarse : JUAN CARLOS DE LA ROTA, quien informo que en el túnel Santa Teresa, al parecer se estaban robando los cables y lámparas del túnel, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar ante indicado en las unidades motorizada M-778 en compañía del ciudadano antes mencionado, al llegar al lugar observamos que metros mas debajo de la sub. estación eléctrica con sentido Mérida el Vigía en una zona boscosa había un ciudadano quemando al parecer cables, al acercarnos pudimos contactar que si estaba quemando un cúmulo de cable de 17.3 kilogramos aproximadamente de cable TCHW Nº 10, cerca del lugar había cuatro cúmulos de cable, 1) Un cúmulo de cables tiene cuarenta (40) cables contentivo de diez (10) cables de colores azul, amarillo, rojo y blanco de 2 metros aproximadamente con la nomenclatura Iconel cable THW10 a W6600V hecho en Venezuela () 397; 2) Un cúmulo de cables tiene veinticuatro (24) cables contentivo de seis (06) cables de colores azul, amarillo, rojo y blanco de 1 metro aproximadamente con la nomenclatura Iconel cable THW10 A W6600V hecho en Venezuela () 397; 3) Un cúmulo de cables tiene cuarenta (40) cables contentivo de diez (10) cables colores azul, amarillo, rojo y blanco de 1,50 metros aproximadamente con la nomenclatura Iconel cable THW10 A W6600V hecho en Venezuela () 397; 4) Un cúmulo de cables tiene doce (12) cables contentivo de cuatro (04) cables colores azul, amarillo, rojo y blanco de 50 centímetros aproximadamente con la nomenclatura Iconel cable THW10 A W6600V hecho en Venezuela 397(); una cartera de brequera color gris, en la parte superior tenia una goma circular de material sintético (plástico) de color negro, en la parte inferior cinco (05) huecos, dentro de la caja tiene cuatro (04) de material sintético (plástico) con cinco tuercas y dos de ellos con tornillo; la tapa con la nomenclatura Tecsaga C.A, con serial Nº 67299 con fecha de fabricación 09/03, siete tornillos pequeños entre esos tres con tuerca, una bobina de color negro con cable de cobre en su interior sin nomenclatura visible, el núcleo de la bobina de material metálico y sintético; un alicate de material metálico con mango de material sintáctico de color rojo marca Diamond, Shangai China; una tenaza de material metálico con mango de material sintáctico de color rojo con negro marca fanog profesional, quedando con el precinto Nº 45.3703, con la cadena de custodia Nº 0001-13. Se le dio la voz de alto al ciudadano que se encontraba en el sitio, ya que el ciudadano JUAN CARLOS DE LA ROTA, nos informo que los objetos encontrados eran del túnel santa teresa, fue cuando el OFICIAL (PE) CADENAS JOSE, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección personal en la cual no se le encontró ningún arma u objeto de interés criminalistico. Quedando identificado como JOSE ERNESTO FLOREZ PINZON, venezolano, 27 años de edad, al momento de la aprehensión no portaba ningún documento de identidad. Quedando detenido siendo las 10:30 a.m. del día 03 de enero del 2013 a la orden de la fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Acta Policial de fecha 03 de enero del 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida OFICIAL (PE) ARELLANO JUAN Y OFICIAL (PE) CADENAS JOSE. En la cual se evidencia el procedimiento policial realizado y la aprehensión del ciudadano JOSE ERNESTO FLORES PINZON en presunta flagrancia (folio 04)
2. Denuncia de fecha 03 de enero del 2013 realizada por el ciudadano LEONEL ALBERTO ARAUJO SUAREZ. (folio 02)
3. Entrevista realizada al ciudadano JEAN CARLOS DE LA ROTA UZCATEGUI en fecha 03 de enero del 2013 (Folio 03)
4. Registro de cadena de custodia Nº CCPN4-0001-13 de evidencias físicas incautadas. (folio 05)
5. Acta de Audiencia de Presentación de Imputado. (Folio 16 al 18).
6. Acta de Investigación Penal realizada en fecha 04 de enero del 2013 por el AGENTE DE INVESTIGACION II FERRER LINARES MAX adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.delegación el Vigía. (folio 21)
7. Inspección Técnica Nº 000011 de fecha 04 de enero del 2013, realizada por EL DETECTIVE III TSU LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE II MAX FERRER (INVESTIGADOR) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.delegación el Vigía. en la siguiente dirección: sector la perdida, carretera Rafael Caldera, túnel Santa Teresa, adyacente al puente San Judas, vía Mérida, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida (Folio 22)
8. Experticia Nº 9700-230-AT-001, realizada por EL DETECTIVE III TSU LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.delegación el Vigía a las evidencias incautadas (Folio 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE ERNESTO FLORES PINZON, anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida se encontraba presuntamente al momento de ser detenido quemando los cables propiedad del ESTADO VENEZOLANO por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEANCARLOS LOPEZ, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado JOSE ERNESTO FLORES PINZON: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano JOSE ERNESTO FLORES PINZON observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE ERNESTO FLORES PINZON, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados JOSE ERNESTO FLORES PINZON, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, del imputado JOSÉ ERNESTO FLORES PINZON, venezolano, manifestó no saber el número de la cédula de identidad, ni saber la fecha de nacimiento, de 27 años de edad, natural de La Palmita, Estado Mérida, operador de máquina en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, analfabeto, hijo de Francisco Flores (f) y de Beatriz Pinzon (v), residenciado en el Barrio Alí Primera, (entrando por El Amparo, como a 50 metros después del Mercal de la señora Maritza, detrás de la casa de color verde que es propiedad de la señora Beatriz, quien es su progenitora), El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos precalificados como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano JOSE ERNESTO FLORES PINZON observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE ERNESTO FLORES PINZON, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados JOSE ERNESTO FLORES PINZON, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 234, 236, 237, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del primero (01) de enero del 2013. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS