REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001943
ASUNTO : LP11-P-2007-001943

Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y ABG. SUSAN IDENNE COLINA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Auxiliar fiscal, Extensión el Vigía, recibido por este Tribunal, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

“En fecha 01 de julio de 1994, se da inicio a la averiguación, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, toda vez que en esa misma fecha comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano JESUS IVAN LABRADOR ALTAMIRA, a los fines de manifestar que el dia 30 de junio recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano SEBASTIAN MORENO, indicando que el camión que conducía se había volcado, en el sector caño rico de la carretera panamericana, y al acercarse al lugar de los hechos, constato que personas desconocidas habían sustraído gran parte de la mercancía, el organismo sustanciador inicia la averiguación sumaria, según expediente Nº E-95832, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. posteriormente el 05 de julio de 1994 funcionarios adscritos a la dirección general sectorial de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), practicaron la detención de tres ciudadanos entre ellos JUAN RODOLFO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.915.685, a quien le incautaron varias resmas de papel perteneciente a la papelería xerox y que las mismas fueron sustraídas del sitio del suceso.”


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 367 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/07/1994, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOCE (12) AÑOS desde el ultimo acto de impulso del proceso (acto de imposición de auto de detención) ocurrido en fecha 01 de diciembre del 2000, esto evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano. Establece la pena de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana: JUAN RODOLFO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.915.685, domiciliado en Mucujepe, calle principal casa Nº 22, Municipio Alberto Adriani Parroquia Héctor Amable Mora Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del primero (01) de enero del 2013. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA