REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005497
ASUNTO : LP11-P-2012-005497


Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Auxiliar fiscal, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

“En fecha 14 de marzo del 2009, compareció por ante la comisaría policial Nº 05, sub.-comisaría policial Nº 12 el Vigía, estado Mérida, el ciudadano RAMIREZ ESPINOZA JOSE ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.913.169, a fin de interponer denuncia, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano MARCOS GUILLEN ya que el día de ayer 13 de marzo del 2009, yo agarre un taxi de esa línea con la finalidad de que me llevaran para mi casa, yo estando dentro del vehiculo el me dice que esta muy ocupado mas sin embargo, venia solo conmigo, le dije que me diera el numero de la línea para llamar otro taxi y el me dijo que me bajara tratándome de pajuo, a mi no me gusto esa forma de tratar a los clientes y me baje muy molesto del carro y al cerrar la puerta la tire con fuerza, cuando de repente veo que el se baja y se fue hasta donde yo estaba llegando al frente de mi sin mediar palabra me dio un golpe en la boca, yo iba a reaccionar para devolverle el golpe donde dos amigos me agarraron y no me dejaron y el aprovecha y me golpea en el ojo donde me quede tranquilo por el fuerte dolor y me retire del carro, en ese momento mis dos amigos se quedaron con el dialogando para darle solución al problema donde el dice que llegaron cinco profesores mas y se vio en la obligación de sacar un cuchillo y que para defenderse, donde eso es falso ya que el siempre se lo mantiene armado, yo no entiendo por que esta línea unificada no le hace un seguimiento para ver la conducta de cada profesional del volante, el motivo de mi denuncia es por las agresiones que recibí por parte de este señor y temo por mi vida y la de mi familia ya que tengo entendido que este señor es muy peligroso y creo que tiene antecedentes policiales.”


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 10 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14/03/2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Establece la pena de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana: MARCOS GUILLEN no existen más datos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA