CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 01 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011361
ASUNTO : LP11-P-2012-011361

Una vez concluida en fecha 30-12-2012, la audiencia celebrada a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO, JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ y YOHANA CANDELARIA MONTALVO, en primer término, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogado NELSON GRANADOS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, llevada a cabo el día 28-12-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, por cuanto los mismos en horas de la noche se agredieron mutuamente en una riña, en frente de la tienda Mega Rumba, avenida 3 entre calles 13 y 14 de El Vigía, Estado Mérida, encontrándosele al hoy imputado JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO, en su mano derecha, un destornillador de marca Stanley de color amarillo con negro y rojo, de material de hierro y plástico; precalificándose el delito como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 425 de Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, por lo cual la Vindicta Pública requirió a este Tribunal: 1.- Se calificase la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, y se ordenase seguir el Procedimiento Abreviado. 2.- Se escuchase la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se impusiese a los investigados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 ibídem, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento de los imputados JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO y JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ a la imputada YOHANA CANDELARIA MONTALVO, así como el acercamiento de ésta última a los dos primeros mencionados.

Cada uno de los imputados, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal vigente, correspondiente a la Advertencia Preliminar, en primer término, el imputado se identificó como: JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 9.198.361, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-10-1963, de estado civil: casado, hijo de María Evelia Avendaño (v) y de Pedro Pabón (f), residenciado en Mucujepe, sector La Esperanza, bajando por Caño Jabón, diagonal al Taller Metalúrgico, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, de oficio: taxista y ocasionalmente labora como albañil, teléfono: 0414-7415776; quien al ser preguntado si deseaba declarar respondió: “No deseo declarar”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

La segunda se identificó como: YENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ, venezolana, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 19.901.487, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1987, de estado civil: soltera, hijo de Hilda Méndez (v) y de José Pabón (v), residenciada en Mucujepe, sector La Esperanza, bajando por Caño Jabón, diagonal al Taller Metalúrgico, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: vendedora en un almacén de ropa, teléfono: 0414-0818844; quien al ser preguntada si desea declarar respondió: “No deseo declarar”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

La tercera se identificó como: YOHANA CANDELARIA MONTALVO, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 16.020.620, natural de Tovar Estado Mérida, nacida en fecha 01-10-1982, de estado civil: soltera, hija de Yolanda Montalvo (v) y de padre desconocido, residenciada en el Caño Seco III, calle 5, casa número 09, pintada de color verde, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Cuarto Año de Educación Secundaria, de oficio: vendedora en un almacén de ropa, teléfono: 0424-7227258; quien al ser preguntada si desea declarar respondió: “No deseo declarar”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

La Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ, y como tal de los imputados JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO y JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ, concedido el derecho de palabra expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a otorgarles a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante esta Sede Judicial.”

Por su parte la defensa privada abogado IMAD KOTEICHE ATALLAH, y como tal de la imputada YOHANA CANDELARIA MONTALVO, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Comparto el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a otorgarle a mi representada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada treinta días por ante esta Sede Judicial, la cual será cumplida a cabalidad.”

Pronunciamiento del Tribunal. De acuerdo a los hechos, se evidencia del Acta Policial N° 0963-12 de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía del Estado Mérida, que los mismos dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la noche del día en mención, encontrándose de patrullaje a pie, fueron informados por parte de unos ciudadanos, que en la calle 3 entre calles 13 y 14, en frente de la tienda Mega Rumba, El Vigía, Estado Mérida, había una pelea entre unos ciudadanos, por lo cual se trasladaron al sitio donde visualizaron a dos ciudadanas y un ciudadano en una riña, procediendo a separar a los mismos. Los funcionarios actuantes realizaron a cada uno de los hoy imputados JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ, YOHANA CANDELARIA MONTALVO y JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO, la respectiva inspección personal conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al último en mención, en su mano derecha, un destornillador de marca Stanley de color amarillo con negro y rojo, de material de hierro y plástico; siendo detenidos cada uno de ellos, a las 8:10 horas de la noche.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención de cada uno de los imputados fue en situación de flagrancia. Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0963-12 de fecha 28 de diciembre de 2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, así como la evidencia incautada (un destornillador de marca Stanley de color amarillo con negro y rojo, de material de hierro y plástico).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0228-12, donde se deja plasmada la evidencias incautada (un destornillador de marca Stanley de color amarillo con negro y rojo, de material de hierro y plástico) y su manejo idóneo.
3.- Acta de imposición de derechos de cada uno de los imputados de autos, suscrita por éstos.
4.- Examen médico legal N° 9700-249-MF-1570 de fecha 29-12-2012, practicado en la persona de JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ, mediante el cual se concluye que las lesiones sufridas por ésta, ameritan asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco días a partir del hecho, salvo complicaciones posteriores.
5.- Examen médico legal N° 9700-249-MF-1569 de fecha 29-12-2012, practicado en la persona de YOHANA CANDELARIA MONTALVO, mediante el cual se concluye que las lesiones sufridas por ésta, ameritan asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro días a partir del hecho, salvo complicaciones posteriores.
6.- Examen médico legal N° 9700-249-MF-1571 de fecha 29-12-2012, practicado en la persona de JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO, mediante el cual se concluye que las lesiones sufridas por éste, ameritan asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de tres días a partir del hecho, salvo complicaciones posteriores.

Se precisa entonces, que la aprehensión de cada uno de los imputados de autos, fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, motivado a la cuantificación de las lesiones sufridas por cada uno de los detenidos, las cuales fueron menores de diez días para su curación, las cuales constan en cada una de las experticias forenses.

Así las cosas, la detención de los imputados de autos, fue realzada de acuerdo a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. …”

En este mismo sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la definición de la aprehensión en flagrancia, señalando que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Por los señalamientos anteriormente expuestos, quien decide declara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO, JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ y YOHANA CANDELARIA MONTALVO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVESEN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; toda vez que de acuerdo a la valoración médica para cada uno de los pacientes (JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ, YOHANA CANDELARIA MONTALVO y JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO), las lesiones sufridas por estos, respectivamente, deberían sanar en un lapso de cinco, cuatro y tres días, salvo complicaciones posteriores.

Así mismo, tomando en cuenta el delito flagrante, se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ser la medida que garantiza el sometimiento de los imputados al proceso que se inició en su contra, y la prohibición de acercamiento de los imputados JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO y JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ a la imputada YOHANA CANDELARIA MONTALVO, así como el acercamiento de ésta última a los dos primeros mencionados.

Finalmente, se informa a la imputada de autos del contenido del artículo 248 de la mencionada Ley Adjetiva, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

De acuerdo a las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados: JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 9.198.361, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-10-1963, de estado civil: casado, hijo de María Evelia Avendaño (v) y de Pedro Pabón (f), residenciado en Mucujepe, sector La Esperanza, bajando por Caño Jabón, diagonal al Taller Metalúrgico, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, de oficio: taxista y ocasionalmente labora como albañil, teléfono: 0414-7415776; YENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ, venezolana, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 19.901.487, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1987, de estado civil: soltera, hijo de Hilda Méndez (v) y de José Pabón (v), residenciada en Mucujepe, sector La Esperanza, bajando por Caño Jabón, diagonal al Taller Metalúrgico, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: vendedora en un almacén de ropa, teléfono: 0414-0818844, y, YOHANA CANDELARIA MONTALVO, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 16.020.620, natural de Tovar Estado Mérida, nacida en fecha 01-10-1982, de estado civil: soltera, hija de Yolanda Montalvo (v) y de padre desconocido, residenciada en el Caño Seco III, calle 5, casa número 09, pintada de color verde, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Cuarto Año de Educación Secundaria, de oficio: vendedora en un almacén de ropa, teléfono: 0424-7227258; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De acuerdo a dicho procedimiento, se ordena remitir el presente Asunto Penal, una vez transcurra el lapso legal, al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda conocer.

TERCERO: De conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se impone a los imputados presentaciones periódicas de cada treinta (30) días pos ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, y la prohibición de acercamiento de los imputados JOSÉ GRABIEL PABÓN AVENDAÑO y JENNY LORENA PABÓN MÉNDEZ a la imputada YOHANA CANDELARIA MONTALVO, así como el acercamiento de ésta última a los dos primeros mencionados.
En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor de los mencionados imputados.

CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS.