CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 01 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011362
ASUNTO : LP11-P-2012-011362
PUNTO PREVIO. El presente Asunto Penal, corresponde al Tribunal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, conociendo este Juzgado de Control 06 por encontrarse de guardia.
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ENDER ANTONIO MOLINA GARCÍA, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5, 6 y 13 esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe que al investigado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y c. Que se le prohíba al investigado la ingesta de bebidas alcohólicas. 4.- Se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal una vez cada quince (15) días.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ, quien expuso: “Yo quiero que no se meta conmigo, que me deje tranquila, el papá de él se mete conmigo, el papá de él es policía y yo ya lo denuncié. Yo no le quito a Ender que vea a nuestra hija pero no quiero que se la lleve para el apartamento donde él vive porque el papá de él me dijo que me la iban a quitar. El hermano de Ender me tenía en la cama ahorcándome y no me lo podía quitar. Ender dice que yo estaba con otro hombre pero eso no es verdad. Ender comió casquillo del hermano y fue el hermano el que me pegó, el hermano de Ender también tenía que estar preso.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: ENDER ANTONIO MOLINA GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.718.817, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1994, hijo de Francisco Antonio Molina Contreras (v) y de María del Carmen García Avendaño (v), grado de instrucción: Bachiller, de oficio: obrero en la fábrica de bocadillos “Proandino” ubicada en Los Pozones de esta localidad, domiciliado en Sector La Blanca, Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 3, edificio 6, apartamento 2-1, planta baja, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0416-0917406 (perteneciente a su progenitor Francisco Molina); quien al ser preguntado si deseaba declarar, manifestó: “No voy a declarar”. Se dejó constancia que el imputado se acoge al Precepto Constitucional de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, manifestó: “Solicito se le otorgue a mi defendido medida de presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.”
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0964-12 de fecha 30-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, que siendo las 8:30 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose de servicio en el Departamento de Recepción de Denuncias del mencionado Centro de Coordinación, se presentó la ciudadana KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ, denunciando a su concubino ENDER ANTONIO MOLINA GARCIA y a su cuñado EDUAR FRANCISCO MOLINA GARCIA, quienes la agredieron verbal y físicamente como a las 5:30 horas de la mañana, pudiendo ser ubicados en La Blanca, sector Villa Los Ángeles, calle 03, torre 06, planta baja, apartamento 2-1, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por la denunciante donde se entrevistaron con el hoy imputado a quien le fue preguntado sobre la ubicación del otro ciudadano EDUAR FRANCISCO MOLINA GARCIA, respondió no tener conocimiento. Siendo las 12:00 horas de tarde se le realizó al imputado ENDER ANTONIO MOLINA GARCIA la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido por la denuncia formulada en su contra.
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Policial N° 0964-12 de fecha 30-12-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Denuncia formulada por la víctima, la ciudadana KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, narrando las circunstancias por las cuales fue víctima el día 30-12-2012, por parte de su concubino ENDER ANTONIO MOLINA GARCIA, quien le propinó una cachetada y le infirió palabras obscenas.
3.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste.
4.- Valoración Médica de la ciudadana KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ, de fecha 30-12-2012, mediante la cual se deja constancia de la lesión, laceraciones en mejilla izquierda.
5.- Orden de Inicio de Investigación Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el N° 14-DPDM-F17-1144-2012.
6.- Declaración en audiencia de presentación del imputado de autos, de la víctima KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ, donde ratifica lo denunciado por ante el organismo policial, correspondiente a que fue objeto de agresión física de parte de su concubino ENDER ANTONIO MOLINA GARCIA.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado de autos fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial de género, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13. Esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de ésta. b. Se prohíbe que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y c. Se le prohíbe al investigado la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tomando en consideración la edad del imputado.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ENDER ANTONIO MOLINA GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.718.817, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1994, hijo de Francisco Antonio Molina Contreras (v) y de María del Carmen García Avendaño (v), grado de instrucción: Bachiller, de oficio: obrero en la fábrica de bocadillos “Proandino” ubicada en Los Pozones de esta localidad, domiciliado en Sector La Blanca, Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 3, edificio 6, apartamento 2-1, planta baja, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0416-0917406 (perteneciente a su progenitor Francisco Molina); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima KELLY JOHANA CADENAS HERNÁNDEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13. Esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de ésta. b. Se prohíbe que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y c. Se le prohíbe al investigado la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS
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