CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-000086
ASUNTO : LP11-P-2013-000086
Por recibido oficio N° 14F07-0093-2012 de fecha 08-01-2013, suscrito por los abogados NELSON GRANADOS y MARISOL MARTÍNEZ, en su orden, Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: JOSE MARCIAL RONDON VERA, venezolano, nacido el 28-12-91, de 20 años de edad, de oficio: moto taxista, cédula de identidad Nº 21.571.321, soltero, residenciado en la calle 1 con avenida 17, casa Nro. 16-256, El Vigía, Estado Mérida; REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, nacido el 19-12-86, de 25 años de edad, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 18.902.542, soltero, residenciado en Caño Seco III, vereda 44, casa Nro. 14, El Vigía, Estado Mérida; ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, nacido el 25-03-92, de 20 años de edad, obrero, cédula de identidad Nº 20.940.458, soltero, residenciado en Caño Seco II, calle 10, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO, venezolano, nacido el 05-05-90, de 22 años de edad, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 20.395.807, soltero, residenciado en el Barrio San isidro, avenida 21, casa Nro. 9-61, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA, y una vez materializada la orden, se fije audiencia de conformidad con los artículos 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expongan todo cuanto consideren necesario en su defensa.
En cuanto a los hechos. El hecho del cual hace referencia el Ministerio Público, corresponde a que el 06-11-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, iniciaron investigación una vez recibida denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ MORA, quien manifestó que en momentos en que se desplazaba por la avenida Bolívar en una moto, tres sujetos desconocidos a bordo de motos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron cuando se dirigía a depositar al banco de Venezuela, de un bolso contentivo de doscientos noventa y cinco mil bolívares en efectivo y ciento nueve mil bolívares en varios cheques, los cuales pertenecen a la venta de Distribuciones Roa Ramírez y Supermercado La Unión.
Consta igualmente que el ciudadano ELADIO RAMON AVILA en entrevista de fecha 06-11-2012 manifestó que iba con su patrón EFIGENIO RAMÍREZ a depositar un dinero en el Banco de Venezuela, y cuando iban por la avenida Bolívar frente a Frenos Dacar, dos sujetos a bordo de una motocicleta los interceptaron y el copiloto sacó un arma de fuego y los apuntó diciéndoles que se detuvieran, él le lanzó la mano y le agarró el arma y comenzaron a forcejear y en eso le dio con la cacha del arma en la cabeza y quedó inconciente, llevándose el dinero.
Cursa igualmente, entrevista rendida por el ciudadano YANIS HENRY VERA GIL, quien manifestó entre otras cosas que el día martes 06-11-2012, en el Supermercado de nombre La Unión, estaban haciendo el conteo de dinero de la venta de los días anteriores, y siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, salieron los empleados a quien conoce con el nombre de RAMÓN (encargado del Supermercado) y otro empleado a quien conoce con el apodo de “Papuche”, con el fin de realizar el depósito en el Banco de Venezuela, y cuando ellos iban llegando al banco, unos sujetos los interceptaron y lo robaron, quitándoles todo el dinero. De igual manera manifiesta el declarante que hace más de un año conoció aun ciudadano de nombre REINEL y en los últimos días estuvo visitándole en el supermercado proponiéndole un negocio el cual consistía en que le dijera cuándo y a qué horas salía el dinero del supermercado para depositarlo; que lo estuvo llamando a su teléfono en muchas oportunidades y le decía “Chamo ahí no tenemos caída, colabora con eso”, por lo que le dijo que no, pero le insistió tanto que a lo último lo amenazó de muerte y le dijo que si no lo ayudaba como ya sabía que era, a la vuelta lo iba a mandar a matar; que por miedo él aceptó y les colaboró solo en decir cuando iba a salir el dinero del supermercado, y fue entonces hasta el martes 06-11-2012 en que se concretó todo y lograron robar a los empleados del supermercado. Entre las respuestas señaló que la persona mencionada como REINEL venía planeando eso hace más de un mes aproximadamente, y que siempre le dijo que no, pero ya el día sábado 03-11-2012 lo llamó a su teléfono y lo amenazó de muerte y le dijo que tenía que colaborar porque sino lo iba a matar; que se reunieron el sábado 03-11-2012 en la noche en la plaza Bolívar, donde REINEL llegó con un chamo a quien conoce con el nombre de JOSÉ MACIA a que le dicen “Pichón”, le dijo que hablara tranquilo que ese chamo lo iba a ayudar, y que entonces al rato llegó otro chamo que se llama LUIS CARLOS en compañía de ROIBER; que ellos llegaron y se fueron de una vez, y REINER le dijo que él y “Pichón” eran los que iban a pegar los tipos, y que LUIS CARLOS y ROIBER los iban a acompañar; que así quedó todo cuadrado para el martes porque el día lunes 05-11-12 era bancario.
Fundamenta la Vindicta Pública la orden de aprehensión, en los siguientes elementos, los cuales anexa a su solicitud:
1.- Denuncia del ciudadano JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ MORA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. (Folio 02)
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2012, correspondiente a la entrevista que realiza JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ MORA, por ante el Cuerpo Investigativo. (Folios 03 y 04)
3.- Inspección N° 01818 de fecha 06-11-2012, en la avenida Bolívar, frente al Taller de Frenos Dacar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se suscitaron los hechos. (Folio 05)
4.- Inspección N° 01832 de fecha 07-11-2012, en el estacionamiento del C.I.C.P.C. El Vigía, donde se encuentra estacionado el vehículo moto marca Wangye, placa AD4N13D, (Folio 06)
5.- Acta de entrevista del ciudadano ELADIO RAMÓN ÁVILA, de fecha 06-11-2012, quien figura como víctima de los hechos. (Folio 07)
6.- Orden de Inicio de Investigación N° 14-DDC-F7-0843-2012, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra la Propiedad. (Folio 10)
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2012, donde se deja constancia de que funcionarios del Cuerpo Investigativo, se trasladan al supermercado La Unión, a los fines de entrevistarse con los empleados del mismo. (Folio 16)
8.- Acta de entrevista del ciudadano VERA GIL YANIS HENRY, de fecha 09-11-2012, quien señala al investigado de nombre REINEL, como la persona involucrada en los hechos. (Folios 17 y 18).
9.- Acta de entrevista del ciudadano JUAN FRANCISCO ARAQUE BRICEÑO, de fecha 09-11-2012, quien tiene conocimiento de los hechos. (Folio 22).
11.- Actas de Investigación Penal de fechas 09, 10 y 13 del mes de noviembre de 2012, donde se deja constancia de que funcionarios del Cuerpo Investigativo, continúan con las investigaciones para dar con el paradero de cada uno de los involucrados en el hecho. (Folios 23 al 26 y 28)
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2012, donde se deja constancia de que funcionarios del Cuerpo Investigativo, se trasladan al supermercado La Unión, a los fines de entrevistarse con los empleados del mismo. (Folio 16)
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2012, donde el Cuerpo Investigativo sugiere a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tramite por ante el Tribunal competente, orden de aprehensión en contra de JOSE MARCIAL RONDON VERA, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA y LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO. (Folio 31)
14.- Oficio N° 9700-0230-6234 de fecha 06-11-2012, donde el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Sub-Delegación El Vigía, notifica al Ministerio Público, sobre el inicio de la averiguación, signándole el N° K-120230-00727. (Folio 30)
15.- Examen Médico Legal N° 9700-249-MF-1367 de fecha 07-11-2012, practicado en la persona e ELADIO RAMÓN AVILA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, las cuales deberán sanar en un lapso de siete días, salvo complicaciones . (Folio 32)
De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los ciudadanos: JOSE MARCIAL RONDON VERA, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA y LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO, supra identificados, se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA.
Así las cosas, es evidente que existe un hecho punible de acción pública que establece según el tipo penal de ROBO AGRAVADO, una pena privativa de libertad en su límite máximo de diecisiete años de prisión, igualmente la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 06-11-12,.
De igual manera, quien decide considera conforme a los parámetros requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran debidamente sustentados, tal como se ha indicado en el análisis que antecede, aunado a lo establecido en el numeral 3 del mismo texto legal, correspondiente a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual se sustenta legalmente con el artículo 237 numeral 2, Parágrafo Primero, el cual prevé la pena que podría imponerse en el caso, pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años. Así mismo, considera quien decide, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 238 numeral 2 eiusdem, correspondiente a que el investigado puede influir en las víctimas y testigos del caso.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma que:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 del Decreto-Ley, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …”
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
Previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto, se estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos parcialmente transcritos, a los fines de expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los investigados: JOSE MARCIAL RONDON VERA, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA y LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO, supra identificados, a efecto de llevar a efecto el acto formal de imputación y consecuencialmente asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra delos ciudadanos: JOSE MARCIAL RONDON VERA, venezolano, nacido el 28-12-91, de 20 años de edad, de oficio: moto taxista, cédula de identidad Nº 21.571.321, soltero, residenciado en la calle 1 con avenida 17, casa Nro. 16-256, El Vigía, Estado Mérida; REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, nacido el 19-12-86, de 25 años de edad, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 18.902.542, soltero, residenciado en Caño Seco III, vereda 44, casa Nro. 14, El Vigía, Estado Mérida; ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, nacido el 25-03-92, de 20 años de edad, obrero, cédula de identidad Nº 20.940.458, soltero, residenciado en Caño Seco II, calle 10, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO, venezolano, nacido el 05-05-90, de 22 años de edad, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 20.395.807, soltero, residenciado en el Barrio San isidro, avenida 21, casa Nro. 9-61, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA. Todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes organismos policiales y de seguridad, quienes una vez realizada la aprehensión, deberán colocar a los mencionados investigados a la orden de este Tribunal, y en caso de no estar en día u hora de audiencia, se insta que sean puestos a las órdenes de un Tribunal de guardia, a los fines de que los aprehendidos sean escuchados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, y consecuencialmente resolver si se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, o sustituirla por otra menos gravosa.
SÉGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a las víctimas JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECREATRAIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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