CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011195
ASUNTO : LP11-P-2012-011195

Visto el escrito presentado por el abogado MARCELINO SILGUERO, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, exima a su defendido de la obligación de presentar los fiadores, sometiéndose al proceso y no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y demás obligaciones que le imponga el Tribunal en la caución juratoria, y se le reconsidere la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ordenándose la libertad ya que presenta una situación de minusválido.

Para decidir el Tribunal observa y fundamenta conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En fecha 07-12-2012, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES de quien se solicita la caución juratoria, imputándosele los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del acto del cual se hace referencia, imponiéndosele la obligación de presentar dos fiadores que reunieran los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 249 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (Resaltado del Tribunal)

El artículo 245 de la misma norma adjetiva, establece en cuanto a la “Caución Juratoria”, que:

“El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (Resaltado del Tribunal)

De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados o imputadas, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para el imputado de autos conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en la norma, y que tengan capacidad económica, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento; este Tribunal de Control debe garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 242 del Decreto-Ley, no permitiendo en ningún caso emplear medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES.

De manera que, considera quien decide, eximir al imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, de la caución personal de fiadores, y por ende se le acuerda la CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el artículo 245 del mencionado Decreto-Ley, debiendo el mencionado imputado comprometerse mediante Acta firmada, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, e igualmente a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se EXIME al imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 21.570.622, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1988, de estado civil: soltero, hijo de José Mendoza (v) y de Ana Julia Montes (v), residenciado en el Sector La Esperanza, frente a la Gallera Monumental, Transversal Uno, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, de oficio: chofer; a quien se le sigue proceso por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de presentar la fianza personal, y en consecuencia se le acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a CAUCIÓN JURATORIA contenida en el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, se le obliga al mencionado imputado mediante Acta firmada y llevada en audiencia, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, e igualmente a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 247 y 249 del Decreto-Ley en mención.

SEGUNDO: Se fija para el día jueves 17-01-2013, a las 11:00 horas de la mañana, audiencia especial a los fines de la materialización de la caución juratoria, donde se procederá a la firma del Acta de compromiso. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y respectivo oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público, al defensor privado MARCELINO SILGUERO, y a la víctima ciudadano FRANK ALVARADO RONDON.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ