CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011195
ASUNTO : LP11-P-2013-011195

En fecha 20-12-2012 se llevó a efecto, la celebración de audiencia especial, a los fines de resolver la solicitud mediante escrito interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a caución personal de fianza, acordada en principio al imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, motivado al cambio de calificación jurídica.

En primer término se le concedió el derecho de palabra a la abogada SUSAN COLINA en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 05-12-2012, la Dependencia Fiscal recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; por tal motivo se dio inicio a la averiguación, siendo presentados ante este Tribunal de Control, donde se les imputó la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En dicha audiencia se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia tanto económica como moral. Sin embargo en fecha 18-12-2012, previa solicitud Fiscal se llevó a efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ BUTRON en su carácter de víctima del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y como testigo presencial del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDÓN, resultando positivo al ser señalado el imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.900.904; manifestando la víctima que dicho ciudadano en compañía de otros dos sujetos habían sido los autores materiales del hecho punible. El conocimiento de estos delitos le correspondió por distribución ordinaria a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, según causa penal N° 14-DDC-F7-894-2012. En consecuencia, considera esta Fiscalía, que las condiciones bajo las cuales se decretó dicha medida han variado, por cuanto el testigo presencial señaló como autor material de dos delitos de mayor entidad al imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, en la audiencia de flagrancia como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos de la Ley Adjetiva Penal, por lo que de materializarse dicha medida cautelar se vería gravemente perjudicada la investigación que apenas inicia. Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal, solicita sea revocada dicha medida cautelar y por el contrario se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos dispuestos en dicho artículo. En tal sentido, ratifico en esta audiencia oral lo solicitado, insertos a los folios 96 y 97 de la presente causa. Así mismo, solicito que se imponga al ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA VILLEGAS de la nueva calificación jurídica en su contra. Dejo constancia en este acto que la víctima ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ BUTRON, no hizo acto de presencia en este acto, por cuanto me manifestó que por las lesiones sufridas su estado de salud es muy delicado.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima FRANK ALVARADO RONDON, quien expuso: “Le comunicaba a la Fiscal y a la Fiscal 18 cuando se hizo audiencia de menores, que no soy adinerado, solo que tenía una casita en La Conquista, y como era un mal sitio la vendí, compre una máquina para trabajar, tengo fractura en radio y cubito, fractura de pelvis, quemaduras en mi cuerpo, lo poco que tengo se basa en que voy a invertir para sobrevivir con mi familia, también vendimos las máquinas y es con eso que monté el negocio; rompieron los vidrios, se metieron al negocio, robaron todo y atacaron al vigilante del negocio; el vigilante tiene desprendimiento de retina en su ojo izquierdo y le suturaron los pómulos, un tal LUÍS le dijo que si seguía hablando le iban a disparar; lo golpearon muy feo; quiero que sepan que estoy siendo amenazado y tengo medida de protección, también para el otro testigo, él no ha podido venir porque lo están buscando para matarlo, ¿por qué? porque los reconoció. Yo necesito que estos señores, se pongan de acuerdo con ese señor que me mandó un mensaje diciéndome que él es el jefe de la banda; con la Boutique después de enero no se que voy a ser para poder sustentar mi familia, uno de los señores presentes (imputado) dice que a él lo sacaron de la casa; estaban vendiendo los pantalones a cien bolívares; al traer esa mercancía uno sufre, si se viaja para Margarita, peor para ir y venir, de verdad estas personas deberían concientizarse y ponerse de acuerdo con quien está huyendo; eran siete personas, cuatro menores y tres mayores; el testigo dice que el chofer del carro no era quien lo encañonó; que venía de Buenos Aires, lo recogieron en ASODEGA y lo dejaron en el centro, le puedo hacer un corto relato; con el favor de Dios yo consigo el testigo para que venga a declarar, él que está huyendo lo tienen amenazado; llegaron por la plaza y se metieron al Castillito, luego buscaron los cuatro menores, ellos no trabajaban, estos señores dijeron que NERIO fue quien apuñaleó al vigilante, y como el vigilante comenzó a gritar le comenzaron a gritar, no hay respeto es una persona mayor, no lo mataron porque Dios es muy grande, pensé que con los garrotazos que le dieron no los iba a reconocer, resulta que sí los reconoció; puse una denuncia porque me robaron, no sabía quienes habían cometido este delito, el señor JOSÉ (imputado) cuando lo vi aquí me quedé sorprendido, porque es conocido; necesito recuperar mi mercancía que la he logrado con esfuerzo, esta gente me está dejando en la calle, uno se siente indignado, ahí aparece que los señores los agarraron vendiendo la ropa, hubo intento de homicidio en contra del señor Carlos.”

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten conforme lo establece la Constitución, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

En cuanto a los datos de identificación, en primer término se identificó NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.904, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1988, de estado civil: soltero, hijo de Gladys del Carmen Villegas Román (v) y de Nerio José Medina Villegas (v), residenciado en el Sector Buenos Aires, por detrás de Asodega, Nº 4-40, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción; Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, número telefónico: 0275-8816025. Seguidamente JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 21.570.622, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1988, de estado civil: soltero, hijo de José Mendoza (v) y de Ana Julia Montes (v), residenciado en el Sector La Esperanza, frente a la Gallera Monumental, Transversal Uno, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, de oficio: chofer.
Ambos imputados se acogieron al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y como tal del imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS. Alegó: “Ha sido muy extensa en su explicación en cuanto a los hechos acaecidos, pero creo que debemos discriminar bien los hechos, el señor FRANK es víctima de un ROBO AGRAVADO, es cierto que atacaron a un vigilante y lo lesionaron, no hubo robo agravado, el Robo es en contra del señor FRANK ALVARADO RONDON, y como se le imputa el Robo Agravado, nos abre la oportunidad de que se de un acuerdo reparatorio, el señor FRANK sufre un daño patrimonial. En relación al vigilante del Centro Comercial, él cumpliendo sus funciones, para ellos presuntamente lograr su cometido, cometieron en su contra unas lesiones graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y en concepto de esta defensa es así como se debe calificar este hecho, es así que se subsume la conducta de los investigados, estamos en presencia de la autoría mediática, mi defendido tiene problemas psiquiátrico, he aquí un informe presentado por su médico quien lo ha visto desde hace tiempo y ha hecho su control médico; solicito se haga experticia psiquiátrica a los fines de determinar el grado de debilidad mental que presenta el joven NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, con el permiso de la Dra. YURAIMA, esos dos jóvenes no fueron los que cometieron el hecho, este muchacho es un débil mental, el artículo 62 del Código Penal, establece que no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o con problemas mentales, el Tribunal ordenará su reclusión en un establecimiento para su recuperación, aquí quiero pedir que mi defendido quiere un acuerdo reparatorio, para que él o su familia responda por los daños sufridos por ambas víctimas, él va a cubrir su alícuota por lo que a él le corresponda, solicito que mientras se le haga su experticia psiquiátrica se mantenga en la Sub-Comisaría Policial de El Vigía. Por último, reitero el compromiso de concurrir a resarcir los daños por lo que a él le corresponde, solicito la desestimación del Ocultamiento de Armas para mi representado, por cuanto no está claro. Por otro lado, una vez que dado los resultados de la experticia psiquiátrica, se le tenga como sitio de reclusión un establecimiento apropiado para ello o en el seno de su familia para los cuidados correspondientes. Consigno constancia psiquiátrica de mi representado, expedida por médico psiquiatra Ricardo Salcedo, a los fines de que se agregue a las actuaciones.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, y como tal del imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Se realiza esta audiencia para imponer sobre el cambio de calificación jurídica, y en cuanto a mi defendido invoco la inocencia de mi representado, ratifico que ya consigné los recaudos de fianza, a los fines de que se pronuncie al respecto, y si no llena los requisitos los recaudos, es por lo que consigno la constancia de bajos recursos económicos, para que le acuerde una medida cautelar menos gravosa como es la caución juratoria, por lo cual mi representado se compromete a cumplir con sus condiciones: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ninguna medida cautelar debe desnaturalizar su función. Mi representado se presentará cada vez que el Tribunal lo requiera, fundamento todo en el artículo 9 eiusdem, sobre la afirmación de la libertad, por cuanto mi representado debe ser juzgada en libertad.”

Pronunciamiento del Tribunal. De acuerdo a los planteamientos de las partes, considera quien decide, declarar con lugar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a caución personal de fianza prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, en contra del imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, medida acordada a dicho imputado en fecha 07-12-2012, con motivo de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; los cuales de acuerdo a la pena que conlleva cada uno de los ilícitos penales, no excedían en su límite máximo de diez años de prisión.

Ahora bien, le asiste la razón a la Vindicta Pública de que sea revocada dicha medida cautelar en contra del imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y consecuencialmente le sea declarada la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del acto, actual artículo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en principio se ventilaba el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sin embargo, en la fase investigativa, evidentemente surgió un fundado elemento de convicción para estimar que dicho imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y a su vez el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO CHÁVEZ BUTRON, a quien le fueron ocasionada las lesiones en referencia con la finalidad de cometer el delito del robo, y del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, propietario de los objetos despojados mediante la violencia y amenaza ejercida al primero en mención. Así mismo, a los imputados de autos, se les sindica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal.

De acuerdo a la penología de cada uno de los delitos en referencia, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años; por lo cual, este Tribunal presume el peligro de fuga, e igualmente considera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podría influir para que los co-imputados, tratándose de que el hecho se cometió con presencia de mas de dos personas, igualmente que testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten en forma desleal o reticente, e igualmente induzcan que otros realicen esos comportamiento, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo con fundamento lo aquí expuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numeral 2, Parágrafo Primero eiusdem, y artículo 238 numeral 2 ibídem.

Es importante resaltar que el fundamento de hecho que derivó el cambio de calificación jurídica en contra del imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO al delito de ROBO AGRAVADO, consistió en las resultas del acto del reconocimiento en rueda de individuos, la cual se llevó a efecto el día 18-12-2012, donde según los parámetros del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha, la víctima CARLOS ERNESTO CHÁVEZ BUTRINO quien fungía como reconocedor, bajo juramento y en presencia de todas las partes, al ser interrogado por el Tribunal si entre las personas a reconocer se encontraba presente aquella que cometió el hecho investigado, señalando éste que era el número “3”, correspondiéndole este número al imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS. El reconocedor igualmente señaló que la persona reconocida, lo obligó a sentarse metiéndole una puñalada a nivel de la cintura del lado derecho, que tenía la barbita y que estaba seguro que el muchacho que señalaba estaba ahí.
De manera que tal situación, hace que la acción desplegada por el imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, se subsume en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CHÁVEZ BUTRON, quien tal como lo establece la norma que tipifica el delito de ROBO, el sujeto pasivo puede ser tanto el detentor u otra persona presente en el lugar del delito, a quien el sujeto pasivo constriñe con el fin de que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

En cuanto a la privación de libertad, dispone la norma que:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 del Decreto-Ley, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …”

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, se acuerda la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, ordenándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad y Boleta de Traslado con oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, a los fines de que con las seguridades del caso, sea trasladado el detenido hasta el centro reclusorio en referencia.

Por otra parte, en relación a lo alegado por la defensa IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de que su defendido NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS tiene problemas psiquiátricos, para lo cual consigna una constancia de fecha 20-12-2012 expedida por el médico psiquiatrita Ricardo Salcedo, donde refiere que el día 19-10-2012, valoró al paciente NERIO VILLEGAS posterior a un intento de suicidio; este Tribunal considera necesario acordar con lugar lo solicitado por la defensa. Por consiguiente, se ordena el traslado del mencionado imputado para el día miércoles 26-12-2012, a las 08:00 horas de la mañana, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que le sea practicada la experticia psiquiátrica.

Por último, en cuanto a la materialización de la medida cautelar de fianza del imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, este Tribunal reitera lo decidido en auto de fecha 19-12-2012, esto es, consigne “Detalles de los ingresos del ciudadano Julio Roberto Ariza”, por cuanto no se evidencia del Balance Personal, recaudo alguno que sirva de soporte para la comprobación del ingreso económico. En tal sentido, dicho imputado se mantendrá detenido en la Coordinación Policial, hasta la efectiva consignación de lo mencionado.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar pedimento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de revocar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a caución personal de fianza prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, decretándose consecuencialmente la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.904, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1988, de estado civil: soltero, hijo de Gladys del Carmen Villegas Román (v) y de Nerio José Medina Villegas (v), residenciado en el Sector Buenos Aires, por detrás de Asodega, Nº 4-40, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción; Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, número telefónico: 0275-8816025; a quien se le sigue proceso por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CHÁVEZ BUTRON; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CHÁVEZ BUTRON y FRANK ALVARADO RONDON; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese Boleta Privativa de Libertad y Boleta de Traslado con oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, a los fines de que con las seguridades del caso, sea trasladado el detenido hasta el Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas.

SÉGUNDO: Se declara con lugar solicitud de la defensa privada abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en cuanto a que sea practicada valoración psiquiátrica al imputado NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, para lo cual se ordena el traslado del mencionado imputado para el día miércoles 26-12-2012, a las 08:00 horas de la mañana, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

TERCERO: Se acuerda agregar a las actuaciones, constancia en copia simple constante de un folio, consignada por la defensa privada IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

CUARTO: Se reitera lo decidido en auto de fecha 19-12-2012, relacionado a que se consigne “Detalles de los ingresos del ciudadano Julio Roberto Ariza”, por cuanto no se evidencia del Balance Personal, recaudo alguno que sirva de soporte para la comprobación del ingreso económico.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión no fue publicada dentro del lapso de los tres días siguientes al acto, se ordena notificar a las partes. En relación a la defensa del imputado JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, notifíquese al abogado MARCELINO SILGUERO.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECREATRAIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ