CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 14 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002316
ASUNTO : LP11-P-2011-002316
En el acto a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió por intermedio de la Secretaria, verificar la presencia de las partes, encontrándose previa convocatoria, la abogada EGLE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la víctima LEIDY JOANNA ARIAS PEREIRA, así como la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON quien sustituye a la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias; sin embrago, ausentes los imputados JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN y CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, a quienes el Tribunal les ha emitido las correspondientes boletas de citación hasta la residencia aportada por éstos en el acto de la audiencia de presentación de imputado por la aprehensión en flagrancia, y sin embargo no ha sido posible su localización para la audiencia preliminar a efectuarse los días 05 y 27 de noviembre y 20 de diciembre del año 2012, tal como consta de las resultas de cada una de las boletas de citación emitidas a cada uno de los mencionados imputados; inclusive, en relación al imputado CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, en una oportunidad se logró dejar la boleta con un familiar.
El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “Pido a este Tribunal, se decrete Orden de Aprehensión, para los imputados JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN y CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, por cuanto ha sido imposible su ubicación en la dirección suministrada al Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.”
Por su parte la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “Solicito al Tribunal que una vez sean aprehendidos mis defendidos, se les escuche sus declaraciones a los fines de que justifiquen las razones que tuvieron para no presentarse, y se fije la audiencia preliminar, en tal sentido, me opongo a la Orden de Aprehensión por cuanto desconocemos los motivos de la ausencia de mis defendidos.”
Este Tribunal para decidir observa:
En primer término, se evidencia del Acta llevada en la audiencia de flagrancia, que cada uno de los imputados aportaron su lugar de ubicación, como lo fue para el imputado JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, domiciliado en el sector La Vega, calle 1, casa sin número de color rojo con blanco, al lado de la licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en cuanto al imputado CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, señaló su domicilio en el sector Lucha Bolivariana, detrás de Makro, a tres calles bajando, casa número 09 sin pintar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Ahora bien, este Tribunal dentro del lapso legal procedió a fijar las correspondientes Audiencias Preliminares, librándose para ello las boletas de citación a las partes, evidenciándose de las resultas en la boleta de citación para de los imputados de autos, la imposibilidad de la localización.
Así pues, al evidenciarse la imposibilidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, por la falta de localización de los imputados en las direcciones aportadas por éstos; quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de éstos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez materializada la aprehensión de cada uno de dichos imputados, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
El artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ORDENA con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la APREHENSIÓN de los imputados: JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20. 940.700, nacido en fecha 07-06-1989, grado de instrucción: Cuarto Grado de Primaria, hijo de Rafael Antonio Colina y Margarita Guillén, domiciliado en el sector La Vega, calle 1, casa sin número de color rojo con blanco, al lado de la licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 24.607.819, nacido en fecha 11-03-1990, grado de instrucción: Cuarto Grado de Primaria, hijo de José de la Rosa Serrano, (v) y María Isabel Prada, (v), domiciliado en el sector Lucha Bolivariana, ubicado detrás de Makro, a tres calles bajando, casa número 09 sin puntar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; a quienes se les sigue causa penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDY JOANNA ARIAS PEREIRA.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión de los imputados.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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