CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-000164
ASUNTO : LP11-P-2013-000164
Una vez concluida en fecha 14-01-2013 la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado DIEGO ARMANDO VEGA MORENO, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA VEGA MORENO. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le oiga su declaración de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad se le imponga una media de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, se le acuerde: a. La salida del agresor de la residencia común. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de su trabajo y residencia. c. Se prohíbe que al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. d. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima MIRELLA VEGA MORENO, quien expuso: “Pido que a mi hijo no lo saquen de mi residencia, quiero que él se componga que no se vuelva loco, es primera vez que él se pone así, sabemos que estamos dolidos por la muerte de mi otro hijo, él tiene rabia pero no tiene porque pagarla conmigo; él me ayuda en todo.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: DIEGO ARMANDO VEGA MORENO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1989, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.690.085, de estado civil: soltero, de oficio: obrero; hijo de Mirella Vega Moreno (V) y de Servio Enrique Villalobos (f), residenciado en el Sector Caño Seco II, Sector Las Colinas, calle 3, casa Nº 83BDD, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, o en la carretera vieja Petare-Guarenas, Sector La Cuesta, casa Nº 100, al frente del abasto y licorería “El Bachiller”, Municipio Sucre, estado Miranda, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, números telefónicos: 0212-6143570 (perteneciente al domicilio de su progenitora) y 0426-3116011 (perteneciente a su tía Lisset Gómez); quien al ser preguntado si deseaba declarar, manifestó no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, manifestó: “Aceptada la defensa del investigado DIEGO ARMANDO VEGA MORENO, en relación a las medidas de protección con los ordinales 3 y 5, y en atención a lo declarado por su progenitora de que no quiere la salida de su hijo de la residencia, solo pido al Tribunal, se acuerden las de los numerales 6 y 13, correspondientes a que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo, de imponerse medida de presentación de cada treinta (30) días, solicito que la misma se haga en la Prefectura del Municipio Sucre o en un Tribunal de Control del Municipio en referencia del estado Miranda, por cuanto mi representado es de bajos recursos económicos y no tiene capacidad de pago para venir a cumplir con sus presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal.”
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0014-13 de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Blanca, que siendo las 9:38 horas de la noche de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Caño Seco, recibieron información vía radio informando que en el sector Las Colinas, calle 3, casa N° 83, Parroquia Pulido Méndez, se estaba presentando una violencia de género; al llegar al lugar de los hechos, observaron al hoy imputado con una actitud agresiva y gritando a la comisión, saliendo igualmente la víctima MIRELLA VEGA MORENO de la vivienda, señalando que la persona que la había agredido físicamente, amenazado y ocasionado daños materiales, era su hijo DIEGO ARMANDO VEGA MORENO, por lo cual, siendo las 9:47 horas de la noche se le informó al mencionado imputado que quedaría detenido.
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley especial de género, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA VEGA MORENO.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 eiusdem, tomando en consideración lo manifestado por ésta, de que el imputado es su hijo y que le colabora en todo los gastos del hogar.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado DIEGO ARMANDO VEGA MORENO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1989, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.690.085, de estado civil: soltero, de oficio: obrero; hijo de Mirella Vega Moreno (V) y de Servio Enrique Villalobos (f), residenciado en el Sector Caño Seco II, Sector Las Colinas, calle 3, casa Nº 83BDD, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, o en la carretera vieja Petare-Guarenas, Sector La Cuesta, casa Nº 100, al frente del abasto y licorería “El Bachiller”, Municipio Sucre, estado Miranda, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, números telefónicos: 0212-6143570 (perteneciente al domicilio de su progenitora) y 0426-3116011 (perteneciente a su tía Lisset Gómez); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA VEGA MORENO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MIRELLA VEGA MORENO, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto es: a. Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. b. Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, ubicado en el Palacio de Justicia ubicado en La Hoyada Caracas. En tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del mencionado Circuito. Así mismo, líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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