REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004292
ASUNTO : LP11-P-2013-004292
En audiencia celebrada el 12-06-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JAIME ADALBERTO BLANCO MEDINA, el abogado PEDRO ANTONIO MONSALVE, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY URRUTIA CAMACHO. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente consignó actuaciones complementarias, constante de cinco (05) folios útiles, para ser agregadas a la presente causa.
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial de fecha 09-06-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, siendo las 5:30 horas de la tarde del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informando que se dirigieran al Km 31, Capazón Abajo, vía principal, al lado de la antigua casilla policial, por cuanto se había presentado un ciudadano lesionado, hecho ocurrido hacía escasos minutos en la residencia de la víctima. Los funcionarios al llegar al sitio, visualizaron a un ciudadano sangrando en la pierna izquierda, manifestando ser la víctima de una herida con arma blanca (peinilla), señalando a un sujeto que se encontraba a escasos metros y quien mostraba evidente nerviosismo, por los cual fue identificado y aprehendido siendo las 5:40 horas de la tarde, imponiéndosele de sus derechos, negándose a firmar la respectiva Acta. Así mismo, fue llevada la víctima hasta el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Santa Elena de Arenales, quien presentaba herida abierta por arma blanca en pierna izquierda, ameritando nueve puntos de sutura, quedando en el Centro Integral por el lapso de cuarenta y ocho horas, tomándosele denuncia.
En cuanto a la víctima, se dejó constancia en cuanto a la boleta de notificación emitida a ésta por parte del Tribunal, que se desconocía sus resultas, representándola en el acto el Ministerio Público.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, previa opinión de la víctima a los fines de la reparación del daño causado. En cuanto al Procedimiento Especial mencionado, puede acogerse el imputado, una vez presentada la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: JAIME ADALBERTO BLANCO MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25-11-64, de 48 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, oficio: latonero, cédula de identidad Nº 10.845.140, hijo de Jaime Roberto Blanco (v) y María Teresa Medina (v), residenciado en Caño Zancudo, Capazón Abajo, Km. 13, casa sin número, al lado de la Finca del ciudadano Ernesto, Parroquia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, teléfonos: 0275-4150566 y 0424.1316092. Expuso: “El ciudadano Henry se lesionó el mismo con el machete, yo no agredí a nadie.”
El defensor privado abogado JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y visto lo manifestado por mi defendido, solicito a este Tribunal se le concede a mi representado una medida menos gravosa como es la presentación ante este Tribunal, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, se realizarán las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido. Finalmente solicito se me expida copias simples de la totalidad de la causa.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY URRUTIA CAMACHO, toda vez que el imputado de autos causó una lesión física con arma blanca (peinilla) en la persona de la mencionada víctima, específicamente en la pierna izquierda.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JAIME ADALBERTO BLANCO MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25-11-64, de 48 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, oficio: latonero, cédula de identidad Nº 10.845.140, hijo de Jaime Roberto Blanco (v) y María Teresa Medina (v), residenciado en Caño Zancudo, Capazón Abajo, Km. 13, casa sin número, al lado de la Finca del ciudadano Ernesto, Parroquia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, teléfonos: 0275-4150566 y 0424.1316092; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY URRUTIA CAMACHO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, por requerimiento de la defensa.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente la víctima, notifíquese de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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