CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-010905
ASUNTO : LP11-P-2012-010905
En fecha 09-01-2013, se llevó a efecto audiencia de imposición de orden de aprehensión que pesa sobre los imputados DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI, siendo el caso que la respectiva orden fue acordada por éste mismo Juzgado, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 21-11-2012, tal como consta de auto inserto a los folios 81 al 85 de las actuaciones que conforman la causa.
Iniciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la abogada EGLE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quién procedió a explanar el contenido de la solicitud, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados.
En razón de tales hechos, la Vindicta Pública precalifica la conducta desplegada por los imputados de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI, por lo cual ratificó el escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión; de igual manera solicitó se mantenga la privativa de la libertad por cuanto existen suficientes elementos, y no han variado las circunstancias que la originaron, aunado a la pena posiblemente a aplicar la cual sobrepase los diez años.
Seguidamente el Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadanos MARÍA NELLY JÁUREGUI ARANDIA y JOSÉ SIMON SUÁREZ GRATEROL, progenitores del hoy occiso ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI, quienes no quisieron ejercer tal derecho.
Cada uno de los imputados, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten, correspondientes a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado la oportunidad procesal para cada una de ellos y del procedimiento especial.
El primero de los imputados se identificó como: DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 23.891.474, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, después de la escuela del Sector, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Darcy Coromoto Simancas (v) y Francisco Antonio Parada Barillas (v), número telefónico: 0426-9291176 (perteneciente a su progenitor) y 0414-7441472 (perteneciente a su progenitora).
El segundo de los imputados se identificó como: LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de ocupación obrero, cédula de identidad Nº 22.256.641, fecha de nacimiento: 02-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector La Conquista, Calle Bolívar, casa sin número, después de la bodega La Llanera, de la señora Mary en el Municipio Sucre del Estado Zulia; hijo de Nirma Rosa Sarabia Remolina (v) y Sandro Ordóñez (v), número telefónico: 0426-2655903 (perteneciente a su concubina Génesis Andreina Maldonado Laguado) y 0426-3304451 (perteneciente a su tía Damelis Sarabia).
Ambos imputados se acogieron al precepto constitucional de no declarar.
Por último la Defensora Pública, abogada DUVINIANA BENÍTEZ, quien sustituye a la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, expuso: “Aceptada como ha sido la defensa de los ciudadanos DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en razón a la garantía constitucional, solicito a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de escuchada y analizada las exposiciones de las partes, quien decide procede nuevamente a verificar las actuaciones que conforman la causa, observándose que los motivos por los cuales en fecha 21-11-2012 fue ordenada la orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, éstos no han variado, más aún, se evidencia al folio 89, que en fecha 03-12-2012 se recibió por ante este Despacho Judicial, oficio N° 3.644.2012 de fecha 23-11-2012, suscrito por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, informando que los ciudadanos DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA se encuentran privados de libertad a la orden de ese Tribunal a partir del 20-11-2012 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en las causas penales CO3-28.601-212 y CO3-28.600-2012.
Así las cosas, considera quien decide que lo más conveniente y ajustado a derecho es ratificar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 21-11-2012, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 numeral 2, Parágrafo Primero eiusdem, y artículo 238 numeral 2 ibídem., y consecuencialmente mantener la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI; declarándose, por ende sin lugar, el pedimento de la defensa de otorgar medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
Se deja constancia que una vez los referidos imputados sean puestos a la orden de este Tribunal, en caso de que proceda la declinatoria de competencia, toda vez que es necesario determinar cuál pena está prevista de acuerdo a la modalidad del delito de tráfico, cursante por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, se procederá a expedir la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último debe acotarse además, que por cuanto el investigado ENDER ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ no ha sido aprehendido, pese a que igualmente en fecha 21-11-2012 este Juzgado ordenó emitir orden de aprehensión en su contra; se acuerda la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe ratificar dicha orden.
En consecuencia, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones una vez transcurra lapso legal, en el entendido que al declarase firme la presente decisión, deberá remitirse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 21-11-2012, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 numeral 2, Parágrafo Primero eiusdem, y artículo 238 numeral 2 ibídem., y consecuencialmente mantener la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los imputados DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 23.891.474, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, después de la escuela del Sector, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Darcy Coromoto Simancas (v) y Francisco Antonio Parada Barillas (v), número telefónico: 0426-9291176 (perteneciente a su progenitor) y 0414-7441472 (perteneciente a su progenitora), y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de ocupación obrero, cédula de identidad Nº 22.256.641, fecha de nacimiento: 02-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector La Conquista, Calle Bolívar, casa sin número, después de la bodega La Llanera, de la señora Mary en el Municipio Sucre del Estado Zulia; hijo de Nirma Rosa Sarabia Remolina (v) y Sandro Ordóñez (v), número telefónico: 0426-2655903 (perteneciente a su concubina Génesis Andreina Maldonado Laguado) y 0426-3304451 (perteneciente a su tía Damelis Sarabia); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI; declarándose, por ende sin lugar, el pedimento de la defensa de otorgar medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
Una vez sean acumuladas las causas penales CO3-28.601-212, CO3-28.600-2012 y LP11-P-2012-010905, se procederá a expedir la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de hacerle del conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: Una vez transcurra lapso legal a los fines de la declaratoria de firmeza de la presente decisión, procédase la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Siendo necesario previamente, la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar orden de aprehensión en contra del investigado ENDER ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes en Sala debidamente notificadas de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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