PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-000306
ASUNTO : LP11-P-2013-000306
Una vez concluida el día 18-01-2013, la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, precalificando los hechos por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA MORA CALDERÓN, con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 4 ibídem, por encontrarse dicha víctima en estado de gravidez. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le oiga su declaración de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, se le acuerden de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: a. Salida del imputado de la residencia en común, acordando llevarse de dicha residencia, sus herramientas de trabajo, y dos (2) televisores y una (1) nevera. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado el acercamiento en el lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. c. Se prohíbe al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. d. Prohibición al imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0030-13 de fecha 15-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, que siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio, solicitándoles se dirigieran a la estación policial, donde se entrevistaron con la ciudadana NANCY CAROLINA MORA CALDERÓN, quien les manifestó que había denunciado al ciudadano OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN quien es su tío, por cuanto la había agredido verbalmente, y se encontraba en el sector La Inmaculada, calle 10 con avenida 10, casa 10-34, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, agrediendo verbalmente y con una actitud agresiva a los ciudadanos MARTÍN PAREDES y ANA CALDERÓN, quienes son sus abuelos. Al llegar al lugar con la ciudadana denunciante, se entrevistaron con el hoy imputado, quien tomó una actitud agresiva, grosera y cargada de violencia en contra de la comisión policial, por lo cual se le informó que quedaría detenido, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche. En la mencionada Acta igualmente los funcionarios dejaron constancia que al realizarle la inspección personal al imputado de autos, y al ser trasladado en la Unidad radio Patrulla, tomó nuevamente una actitud agresiva y cargada de violencia.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima NANCY CAROLINA MORA CALDERÓN, quien expuso: “Soy sobrina del señor (imputado), ya yo lo había denunciado hacía 3 semanas, tenía una citación el 16 de diciembre y como él (imputado) no fue, se la cambiaron para el 28 de diciembre, la denuncia era porque se estaba metiendo conmigo cada vez que llegaba a la casa, y a mis hijos también los amenaza, en la misma casa vive mi primo, hijo de este señor (imputado), ha habido problemas porque él dice que le tienen que dejar la herencia a mi primo, a raíz de esos problemas mi primo se fue, tanto que mi primo se fue de la casa porque él no quiere problema; me vine de Valencia hace un año para ayudar a los abuelos, mi abuelo estuvo hospitalizado y si este señor estuvo pendiente, pero mi primo hijo de este señor (imputado) es quien ha visto de los abuelos, de hecho mi primo les buscó hasta cupo en el comedor popular a los abuelos, ya mi abuelo no puede ir y va mi hijo de diez años; él (imputado), constantemente llega s a gritar, mi abuela le da miedo denunciarlo porque ella dice que es su hijo; el miércoles llegó con un señor que no conozco y llegó a gritar a mi abuela, peleando por la herencia, todo el tiempo es molestando y con el problema por este señor, mi abuelo se cayó al piso, a raíz del golpe le levantaron el informe, por este problema mi abuelo no come, no camina, se hace sus necesidades, no se quiere levantar, está mal por la situación, mi abuelo ha decaído.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.
El imputado se identificó como: OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1956, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 4.701.968, de estado civil: soltero, de oficio: maestro de construcción, hijo de Ana María Calderón (V) y de Martín Ramón Paredes (v), residenciado en el Kilómetro 51, Vía Santa Bárbara, Finca Don Miguel, propiedad de su progenitora, al lado de la Finca de los Rodríguez y Ramón Rivas, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria. Expuso: “Yo he estado pendiente de los abuelos, yo les llevó su mercado, porque yo estoy pendiente de la finca, la obligación mía es darle lo que ellos necesitan, pido disculpas por las cosas que dije e hice, pero también he hecho cosas buenas para mi sobrina, dejo claro que me llevo de la casa lo que tengo en mi habitación, como son herramientas de trabajo, dos televisores y una nevera, ya que eso mío.”
Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra a la víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo que él (imputado) se lleve lo que tiene en su habitación, no me opongo a que él (imputado) se lleve lo que realmente es de él, herramientas, televisores y nevera, lo que es de él se lo puede llevar.”
Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, señaló: “Aceptada la defensa del investigado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que solicito al Tribunal se imponga a mi representado, medida de presentación, cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.”
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley especial de género, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA MORA CALDERÓN.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 eiusdem.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1956, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 4.701.968, de estado civil: soltero, de oficio: maestro de construcción, hijo de Ana María Calderón (V) y de Martín Ramón Paredes (v), residenciado en el Kilómetro 51, Vía Santa Bárbara, Finca Don Miguel, propiedad de su progenitora, al lado de la Finca de los Rodríguez y Ramón Rivas, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA MORA CALDERÓN; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima NANCY CAROLINA MORA CALDERÓN, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: a. Salida del imputado de la residencia en común, acordando llevarse de dicha residencia, sus herramientas de trabajo, y dos (2) televisores y una (1) nevera. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado el acercamiento en el lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. c. Se prohíbe al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. d. Prohibición al imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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