PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-001283
ASUNTO : LP11-P-2013-001283

Una vez concluida el día de ayer 29-01-2013, celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, precalificando los hechos por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDIN YINETH NIÑO GONZÁLEZ. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de una fianza, por cuanto el investigado tiene varios procedimientos, específicamente en fecha 23-01-2013, se le concedió por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de ocho (08) meses, donde aparece la misma víctima, y al otorgársele la fianza de dos personas, sirvan para que se hagan responsables de sus actos. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, solicitó: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima LEYDIN YINETH NIÑO GONZÁLEZ, quien expuso: “Yo estoy estudiando, y sí tengo una causa por droga, me estoy presentando por San Cristóbal estado Táchira; él (imputado) dice que me ha citado al INAM y que no comparecí, pero es falso porque él (imputado) no fue a la cita para resolver el problema de las niñas, quiero dejar claro que sí cometí errores, pero he tratado de solventar mi problema, estoy estudiando y quiero salir para adelante.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.
El imputado se identificó como: OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1977, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 14.249.102, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante trabajando con plátanos, hijo de Irma Rosa Nava (V) y de Eugenio Rondón (V), residenciado en el Sector La Inmaculada, calle 9, casa Nº 12-31, frente al Mauricio Encinozo, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, número telefónico: 0275-8810752 (perteneciente al domicilio de su progenitora). Expuso: “Ella (víctima) esta trabajando en un bar, y tiene a mis hijas descuidadas, yo soy quien las busco al colegio y las represento, y ella les está dando malos ejemplos a las hijas, voy a ver como se las quito; ella tiene una causa por droga en Táchira; cuando ella estaba detenida yo fui quien la ayudé, con mi mamá cuidamos a mis hijas; me preocupa porque yo mismo he conseguido droga en esa casa; la he citado al INAM y ella no asistió.”

Por su parte la Defensa Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, expuso: “Aceptada la defensa del investigado OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, solicito se le realice a mi defendido la valoración psiquiátrica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación por ante este Circuito Penal, atendiendo que tiene arraigo en el país, vive en El Vigía, pues mi representado no incurrirá en una fuga toda vez que no tiene capacidad económica.”

Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0065-13 de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad de patrullaje del centro de Coordinación Policial N° 07, sede El Vigía del Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Los Pozones, recibieron información vía telefónica informando que procedieran a la detención del hoy imputado quien había sido denunciado por la ciudadana LEYDIN YINETH NIÑO GONZÁLEZ, por cuanto éste en varias ocasiones, desde el 14-01-2013 la acosaba vía telefónica del número 0424-7179329, y que se encontraba en el barrio La Playita, calle principal, diagonal al taller mecánico Newton, El Vigía Estado Mérida. Los funcionarios al trasladarse al lugar, en la residencia indicada visualizaron al ciudadano OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, a quien le informaron que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos de género. Los funcionarios igualmente dejaron constancia que la víctima dejó como evidencia un equipo celular, quedando bajo Cadena de Custodia.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley especial de género, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDIN YINETH NIÑO GONZÁLEZ.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de dos fiadores quienes deberán acreditar su buena conducta, tener un trabajo estable, residir dentro del territorio nacional y tener capacidad económica a un equivalente mínimo de ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias, correspondiente a dos mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.880,oo), para satisfacer las obligaciones contraídas como fiadores. En consecuencia, deberán presentar las correspondientes constancias, específicamente: balance personal debidamente suscrito por un Contador Público, constancia de residencia y buena conducta expedida por el Consejo Comunal o autoridad competente del lugar donde residen, en caso de poseer alguna actividad comercial o empresa, consignar los correspondientes registros mercantiles y Registro de Información Fiscal (RIF). Una vez materializada la fianza en Acta, suscrita por cada uno de los fiadores, imputado y el Tribunal, se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad. Todo en atención, a que efectivamente el imputado de autos, le fue otorgado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recientemente la medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, donde figura la misma víctima, ciudadana LEYDIN YINETH NIÑO GONZÁLEZ. Igualmente, el comportamiento del imputado no ha sido el correcto por cuanto se evidencia del Sistema Juris, que la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, fue violentada, ya que agredió nuevamente a la mencionada ciudadana a pesar de estar vigente dichas medidas de protección, y consecuencialmente no se ha sometido a las condiciones impuestas por el mencionado Juzgado. En tal sentido, ofíciese al Tribunal de Control Nº 04, informándole de la presente decisión. En consecuencia, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Pública.
Líbrese oficio a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, a los fines de hacerle del conocimiento que una vez materializada la fianza, se librará la correspondiente boleta de libertad.

Por último, se acuerda a requerimiento de la defensa, ordenar de manera urgente, la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para ser efectuado dicho traslado el día 31-01-2013, en horas de la mañana, por parte del Centro de Coordinación Policial.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado OLIVER EUGENIO RONDON NAVA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1977, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 14.249.102, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante trabajando con plátanos, hijo de Irma Rosa Nava (V) y de Eugenio Rondón (V), residenciado en el Sector La Inmaculada, calle 9, casa Nº 12-31, frente al Mauricio Encinozo, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, número telefónico: 0275-8810752 (perteneciente al domicilio de su progenitora); por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDIN YINETH NIÑO GONZÁLEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima LEYDIN YINETH NIÑO GONZÁLEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de dos fiadores, que sean de reconocida buena conducta, tener un trabajo estable, residir dentro del territorio nacional y tener capacidad económica a un equivalente mínimo de ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias, correspondiente a dos mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.880,oo), para satisfacer las obligaciones contraídas como fiadores. Una vez materializada la fianza, se procederá a librar la correspondiente Boleta de libertad, por lo cual el imputado de autos se mantendrá recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía. Líbrese oficio.
QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para ser efectuado dicho traslado por parte del Centro de Coordinación Policial, el día 31-01-2013, en horas de la mañana. Líbrese los correspondientes oficios.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ