PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009871
ASUNTO : LP11-P-2012-009871

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada HOERTEMCIA RIVAS PERNÓA, Fiscal Provisoria, y abogado GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 09/12/92, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 26.259.318, estado civil: soltero, oficio: estudiante del Tercer Año de Bachillerato de Para-Sistemas en el Liceo Nocturno Alberto Adriani, hijo de Ana Durán (f), padre desconocido, residenciado en la vía a Los Pozones, Sector La Pedeca, primera entrada, tercera casa de rejas negras sin pintar, El Vigía, estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogada LISSET RUIZ en sustitución de la Defensora Pública YADIRA UREÑA, invocando la Unidad de la Defensa Pública.

VICTIMA: Adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 09 de enero de 2013, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido al escrito de acusación suscrito por los abogados HOERTEMCIA RIVAS PERNÓA, Fiscal Provisoria, y abogado GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL.
Estando las partes presentes, como fueron: Ministerio Público abogado GILBERTO ROMERO, la Defensora Pública abogada LISSET RUIZ en sustitución de la Defensora Pública YADIRA UREÑA, invocando la Unidad de la Defensa Pública, y el acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA; la Vindicta Pública ratificó la acusación fiscal y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 39 al 43, en contra del mencionado acusado, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del acusado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Finalmente solicitó, que en cuanto a la medida privativa impuesta, se mantenga la misma por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

El adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL, concedido el derecho de palabra, no quiso hacer uso de la misma; sin embargo solicitándola su representante legal, la ciudadana YUSNEIDA DEL VALLE VILLARREAL, a quien una vez otorgado tal derecho, señaló: “Mi hijo siente demasiado temor estar en la calle el problema ocurrido le causó mucho daño”.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que procede en este acto el procedimiento especial en mención, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal.
El imputado se identificó como: JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 09/12/92, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 26.259.318, estado civil: soltero, oficio: estudiante del Tercer Año de Bachillerato de Para-Sistemas en el Liceo Nocturno Alberto Adriani, hijo de Ana Durán (f), padre desconocido, residenciado en la vía a Los Pozones, Sector La Pedeca, primera entrada, tercera casa de rejas negras sin pintar, El Vigía, estado Mérida. Expuso: “Admito los hechos para que me impongan la pena que debo cumplir.”

Por su parte la Defensora Pública abogada LISSET RUIZ expuso que: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, y escuchado como lo ha manifestado a viva voz, de que admite los hechos, es por lo que solicito se imponga la pena que debe cumplir y a la vez solicito se cambie la medida de privación preventiva de la libertad, por una menos gravosa como es la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.”

El Tribunal, oída la solicitud del imputado y su defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como de los derechos constituciones y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal.


Previamente a la intervención de cada uno de los acusados, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal, inserta a los folios 39 al 43, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del mencionado Decreto-Ley, por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2012, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, cuando el adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL, se encontraba en el sector La Inmaculada, frente al local Comercial Papaya Moca, ubicado en la avenida 14 con calle 07 de El Vigía Estado Mérida, y fue atacado por dos sujetos, entre los que se encontraba el hoy acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, quien bajo amenaza de muerte, obligó al adolescente víctima, a hacerle entrega del teléfono celular que portaba y de la cantidad de veinte bolívares fuertes, para luego salir huyendo, siendo el caso que la comisión policial procedió a la búsqueda inmediata logrando ala aprehensión del acusado de autos, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado en su poder, el teléfono celular de la mencionada víctima.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y testigos, así como de los funcionarios actuantes, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.


CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del acusado, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de dichos acusados.
Efectivamente, cursan de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos en el hecho delictivo supra enunciado en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 31 de octubre de 2012, cuando el adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL, fue despojado bajo amenaza de muerte, por parte de dos sujetos, entre estos, el acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, del teléfono celular que portaba para el momento y de la cantidad de veinte bolívares fuertes. Situación suficientemente probada de acuerdo al Acta Policial N° 0797-12 de fecha 31-10-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía. Igualmente, le fue practicada inspección de l lugar de los hechos así como la experticia de reconocimiento legal al objeto y dinero incautado. Así mismo, la denuncia de la víctima ante el organismo policial y la declaración por ante éste Tribunal, en audiencia de presentación de imputado.

De manera que la acción desplegada por el acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el sujeto pasivo un adolescente.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, considera que el acusado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 31 de octubre de 2012, en La Inmaculada, frente al local Comercial Papaya Moca, ubicado en la avenida 14 con calle 07 de El Vigía Estado Mérida, cuando despojó bajo amenaza de grave daño (amenaza de muerte entre dos personas), al adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL, del teléfono celular y dinero en efectivo que llevaba para el momento.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, encuadra en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de seis a doce años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración tanto la atenuante del artículo 74 ordinales 1 y 4 del de la Ley Sustantiva Penal, motivado a que el acusado es menor de veintiún años y no presenta mala conducta predelictual, así como la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la víctima es un adolescente; quien decide considera rebajar la pena a SIETE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, en un tercio, tomando en cuenta la violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima, quedando en definitiva en: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 09/12/92, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 26.259.318, estado civil: soltero, oficio: estudiante del Tercer Año de Bachillerato de Para-Sistemas en el Liceo Nocturno Alberto Adriani, hijo de Ana Durán (f), padre desconocido, residenciado en la vía a Los Pozones, Sector La Pedeca, primera entrada, tercera casa de rejas negras sin pintar, El Vigía, estado Mérida; por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 39 al 43 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 31 de junio del año 2017.

CUARTO: Se impone al acusado JOSÉ LUÍS DURÁN AMAYA, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Se acuerda la entrega material a quien acredite la propiedad, del teléfono Móvil, comúnmente denominado Celular, marca Samsung, modelo GT-S5233T, serial IMEI: 357062/03/289784/4, con sus carcasas elaboradas en material sintético de color negro y gris, provisto de una pantalla táctil, con su respectiva batería color negro de la misma marca, serial: YS2Z4092S/4-B, color negro, desprovisto de tarjeta SIM CARD y memoria, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. Dicho objeto se encuentra debidamente experticiado y descrito en el Reconocimiento Legal N° 0521, de fecha 01-11-2012, inserto al folio 22 y su vuelto de las actuaciones que conforman la causa.

SEXTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó su aprehensión, aunado a que en este acto se impone sentencia condenatoria. En tal sentido, remítase la correspondiente boleta de encarcelación, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos.

OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que transcurrió más de diez días para la publicación de la misma, motivado a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, y excesivo trabajo interno del Tribunal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ