CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 04 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000483
ASUNTO : LP11-P-2011-000483

En fecha 13-12-2012, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado EFRAÍN ÁVILA, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia del mismo a quien fue imposible notificar por cuanto se mudó de su residencia, tal como consta de boleta Nº 23737. Por su parte, la boleta de la víctima NORA MARITZA RINCÓN TORRES, le fue dejada con su progenitora quien se comprometió en entregársela.

Ante tal circunstancia, la Defensora Pública abogada LISSET RUIZ, expuso: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, el cual es favorable a favor de mi defendido, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal, a pesar de que no esté presente ni el imputado ni la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no es necesario debatir las resultas del cumplimiento de las condiciones.”

Por su parte la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, señaló que: “Verificada la presente causa, y visto que al folio 80 corre agregado el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que el imputado cumplió con las condiciones y que no incurrió nuevamente en actos de violencia en contra de la víctima, por cuanto la misma no compareció a formular denuncia alguna; en tal sentido, me adhiero a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide acordar lo solicitado tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Pública, de resolver la solicitud de sobreseimiento, sin la presencia del acusado y la víctima.
Efectivamente, la presente audiencia fijada a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas motivado a la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, y consecuencialmente resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa; se evidencia del Sistema Juris 2000 que ciertamente fueron emitidas para cada una de las partes, las correspondientes boletas de notificación, de lo cual se desprende que el Tribunal ha realizado las gestiones necesarias a los fines de hacer comparecer al acto tanto a la víctima como al acusado de autos, sin que se haya hecho efectiva la misma, lo cual genera que el proceso se paralice indefinidamente. En este sentido cabe precisar que el Juez debe proveer lo conducente en relación de dar oportuna respuesta a las partes, máxime cuando la Defensa Pública y el Ministerio Público solicitan se resuelva el sobreseimiento de la causa motivado a que el Informe de Finalización del acusado resultó favorable, tal como lo señaló la Delegada de Prueba ZAIDA VAN DER DIJS (folio 80).

Ahora bien, con la finalidad de llevar a cabo el acto, es importante señalar que la norma adjetiva penal, vigente para la fecha del acto, en su artículo 323 establecía que el Juez a los fines de resolver una causa extintiva de la acción penal, como lo es en el caso que nos ocupa (sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo fijado para la suspensión condicional del proceso), como regla debe convocarse a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; a excepción que no sea necesario para comprobar el motivo de tal petitorio.

En el presente caso, el régimen de prueba estuvo sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba, de acuerdo a los parámetros del artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien según el Informe Conductual Final, precisó que el acusado de autos, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal y con lo requerido por el Delegado de Prueba, culminando el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo.

De manera que al no ser necesario debatir la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado de autos, debido al Informe positivo a favor de éste, prospera la declaratoria de sobreseimiento como efecto del cumplimiento satisfactorio de las condiciones para la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar el pedimento de la defensa y del Ministerio Público de sobreseer la causa a favor del acusado de autos; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NORA MARITZA RINCÓN TORRES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron el día 27-02-2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en Alta Vista, parte La Lagunita, calle 10, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, cuando la hoy víctima acude al auxilio de su hermana ANA LUCRECIA RINCÓN TORRES quien estaba siendo maltratada físicamente por el acusado EFRAÍN ÁVILA, resultando agredida físicamente por el mencionado acusado, tal como consta del Informe Forense N° 9700-249-MF-233 de fecha 28-02-2011, donde se precisó “Traumatismo simple en región pre-orbicular derecha con estigma ungeal. Traumatismo simple en hombro izquierdo.”

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado EFRAÍN ÁVILA, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1969, cédula de identidad Nº 13.282.143, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Básica, de oficio: obrero en la Finca propiedad de Ramón Guerra, en el Sector las Palmeras vía los Naranjos como ordeñador, El Vigía Estado Mérida, hijo de Héctor Hernández (f) y Alicia Ponce Ávila (v), residenciado en la población el Sector Alta Vista, parte La Lagunita, calle principal, vía sector Palomo, casa sin número; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NORA MARITZA RINCÓN TORRES; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud de las partes.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

CUARTO: Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, e igualmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal en fecha 02-03-2011.

QUINTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia del acusado y de la víctima, líbrese las correspondientes boletas de notificación de conformidad con los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ