CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 04 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009652
ASUNTO : LP11-P-2012-009652
Aperturado el 21-12-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente las acusaciones en contra del imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, las cuales cursan insertas a los folios 46 al 53, la primera, correspondiente a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIS GONZÁLEZ, la segunda acusación, cursante a los folios 137 al 145 de las actuaciones, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la misma Ley Especial, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZÁLEZ y JESSY MARY APARICIO GONZÁLEZ. Esta última calificación jurídica, referida a la acusación en la causa N° LP11P-2012-006741, acumulada al presente Asunto Penal LP11-P-2012-009652, la cual fue declinada por ante este Tribunal de parte del Juzgado de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial. Señaló igualmente, una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el acto conclusivo, fundamentos de imputación y elementos de convicción. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita las acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado. Además requirió, se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley de género.
Por su parte la víctima JENIS MARISELA GONZÁLEZ, señaló que: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le de una oportunidad.”
La Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso lo siguiente: “Luego de conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me manifestó el deseo de acogerse a una Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido solicito se acuerde dicha medida como formula alternativa a la prosecución del proceso.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de ambas acusaciones, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Azulita, nacido en fecha 14-06-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.560.113, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: Seguridad en el Club Las Colinas, hijo de: Jenis Marisela Gonzàlez (V) y de Jaime Arnulfo Aparicio (v), residenciado en El Sector 12 de Octubre, Villa Milenio Parte Alta, calle 19, casa N° 2-58, El Vigía, Estado Mérida; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIS GONZÁLEZ, la segunda acusación, cursante a los folios 137 al 145 de las actuaciones, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la misma Ley Especial, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZÁLEZ y JESSY MARY APARICIO GONZÁLEZ. Esta última calificación jurídica, referida a la acusación en la causa N° LP11P-2012-006741, acumulada al presente Asunto Penal LP11-P-2012-009652, la cual fue declinada por ante este Tribunal de parte del Juzgado de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que de acuerdo a la primera acusación, los mismos se suscitaron en fecha 28-10-2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, momento en que la víctima JENIS MARISELA GONZÁLEZ se encontraba en su residencia, cuando el ciudadano EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, quien es su hijo, comenzó a insultarla, por lo cual la hoy víctima se trasladó hasta el Comando Policial, donde funcionarios procedieron de acuerdo a la denuncia, aprehender al hoy acusado.
En cuanto a la segunda acusación, los hechos sucedieron el día 29-06-2012, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando el hoy acusado comenzó a ofender con palabras obscenas y amenazar con matar y quemar la casa, diciendo además a las ciudadanas JENIS MARISELA GONZÁLEZ y JESSY MARY APARICIO GONZÁLEZ, que se fueran de la residencia, propinándole un golpe en la cabeza con un palo, a su hermana JESSY MARY APARICIO GONZÁLEZ, para posteriormente lanzársele con un arma blanca (cuchillo), donde su progenitora resultó lesionada cerca de la muñeca, debido a que intervino en el altercado.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes a: Expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en los escritos acusatorios.
Seguidamente, el acusado de autos se identificó como: EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Azulita, nacido en fecha 14-06-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.560.113, de estado civil: soltero, de oficio: Seguridad en el Club Las Colinas, hijo de: Jenis Marisela González (V) y de Jaime Arnulfo Aparicio (v), grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, con domicilio en sector Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, casa N° 20-22, número telefónico 042633290, (residencia de la ciudadana Carmen Teresa González, cerca del Liceo Mariano Uzcátegui, estado Mérida. Teléfonos: número telefónico (Concubina). Expuso: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la fiscal, solicitó acogerme a la suspensión condicional del proceso.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, al indicar que: “Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por el acusado en la presente audiencia.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día 21 de diciembre de 2012, en razón a la admisión de las acusaciones del Ministerio Público y de las pruebas, además la pena prevista de los ilícitos penales no exceden en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIS GONZÁLEZ, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la misma Ley Especial, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZÁLEZ y JESSY MARY APARICIO GONZÁLEZ.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Azulita, nacido en fecha 14-06-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.560.113, de estado civil: soltero, de oficio: Seguridad en el Club Las Colinas, hijo de: Jenis Marisela González (V) y de Jaime Arnulfo Aparicio (v), grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, con domicilio en sector Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, casa N° 20-22, número telefónico 042633290, (residencia de la ciudadana Carmen Teresa González, cerca del Liceo Mariano Uzcátegui, estado Mérida. Teléfonos: número telefónico (Concubina); por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIS GONZÁLEZ, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZÁLEZ y JESSY MARY APARICIO GONZÁLEZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día 21 de diciembre de 2012.
CUARTO: El acusado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
QUINTO: Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal, que pesa en contra del acusado de autos. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEXTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Genero
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Sin embargo, notifíquese a la ciudadana JESSY MARY APARICIO GONZÁLEZ.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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