CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 04 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011360
ASUNTO : LP11-P-2012-011360
En audiencia celebrada el 29-12-2012, a los fines de resolver sobre la privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano YOHAN ALEXIS PRADA DUQUE, quien ha sido colocado a la orden de éste Tribunal por parte del Supervisor Jefe (PM) del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, mediante oficio N° 1847-12 de fecha 28-del mismo mes y año, debido a que dicho ciudadano se encuentra solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia según oficio N° 24-F9-2663-11, Expediente N° 24-F9-105-11, tal como consta del Acta Policial N° 0962-12 del 28-12-2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales Agregados (PE) PEDRO BENAVIDEZ y TRINO MORA, adscritos al mencionado Centro de Coordinación Policial, inserta al folio 2 de las actuaciones; en primer término la Defensora Pública abogada LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, expuso: “Considera esta defensa que la detención del ciudadano YOHAN ALEXIS PRADA RODRIGUEZ es una detención inconstitucional por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que su detención obedece a una orden de aprehensión emanada de la Fiscalía Novena del Estado Zulia, por lo que no entiende la Defensa Pública dicha situación, en el entendido que las ordenes de aprehensión sólo emanan de un Tribunal de la República, y en este caso se está en total contradicción con el artículo 44 Constitucional. Lo ajustado a derecho es darle su libertad y que el ciudadano acuda ante la Fiscalía Novena de dicha jurisdicción a los fine de solventar su situación jurídica.”
Seguidamente, el Imputado fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten, tal como lo pauta el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, de igual forma le hizo del conocimiento que estará asistido por la Defensa Pública en caso de no nombrar un defensor de su confianza, tal como lo prevé el artículo 139 del Decreto-Ley. Se le indicó además al detenido, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, inclusive que tiene derecho de Habeas Data conforme al artículo 28 de la norma Constitucional. Por último, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le informó al detenido el motivo de su aprehensión para lo cual le comunicó que efectivamente cursa al folio 2 de las actuaciones que conforman la causa, Acta Policial N° 0962-12, de fecha 28-12-2012, suscrita por los funcionarios PEDRO BENAVIDEZ y TRINO MORA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía del Estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 5:40 horas de la tarde del 28-12-2012 cuando se encontraban de patrullaje por las adyacencias del terminal de pasajeros de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron a un ciudadano a quien se le realizó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal, actualmente artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como YOHAN ALEXIS PRADA DUQUE, y al ser verificado sus datos por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo se encontraba solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, según oficio N° 24-F9-2663-11, Expediente N° 24-F9-105-11.
Una vez impuesto el detenido de los derechos y garantías, manifestó ser y llamarse: YOHAN ALEXIS PRADA DUQUE, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido en fecha 08-09-1983, de 29 años de edad, hijo de Gladis Duque (v) y Víctor Manuel Prada (f), cédula de identidad Nº 15.685.528, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: vendedor de frutas, residenciado en el Sector Cuatricentenario, avenida 94 con 85, casa sin numero, color verde, punto de referencia: al frente del Consejo Comunal, Maracaibo, Estado Zulia, número telefónico: 0416-6031940. Expuso: “Yo vengo de viaje, me agarran porque estoy solicitado eso me dijo el funcionario policial, pero ¿por qué?, yo no entiendo; yo sí estuve una vez por un Tribunal por una situación con mi esposa y me pusieron solo cuarenta y cinco días de presentaciones y las cumplí, y luego mi esposa y yo tuvimos que ir a unas charlas, entonces me dijeron que ya no tenía que presentarme mas, por eso yo no entiendo por qué me detienen.”
Finalmente le fue concedido el derecho de palabra al abogado NELSON GRANADOS en representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien se encuentra de guardia, manifestando que: “Siendo el momento para exponer los alegatos de la detención, siendo analizadas las actuaciones, se puede observar que solo aparece una referencia en cuanto a que aparece solicitado por orden de la Fiscalía Novena en el expediente 24-F9-105-11 sin que aparezca ninguna otra referencia, y siendo que todos los representantes del Ministerio Público por disposición de la Fiscalía General de la República, mediante Circular del año 2005 se nos tiene prohibido ordenar detenciones o libertadas por cuanto no es menester de la Fiscalía sino competencia de los Tribunales, razón por la cual considera esta representación Fiscal que la información aportada no es suficiente en este caso para sostener una privativa de libertad contra un ciudadano, razón por la cual en cumplimiento de nuestro deber constitucional de ser parte de buena fe, solicito al Tribunal la libertad inmediata de este ciudadano, exhortándole a que se presente ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines de que aclare su situación jurídica.”
Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, y oídas las exposiciones tanto de la Defensora Pública, así como del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la declaración del ciudadano YOHAN ALEXIS PRADA DUQUE, a quien por parte del Tribunal se le escuchó su declaración, con todas las garantías que le asisten, considera quien decide que dicho ciudadano no se encuentra requerido por alguna autoridad judicial ni aprehendido de acuerdo a alguno de los supuestos de la flagrancia establecidos expresamente en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, actualmente 234 del mencionado Decreto-Ley.
De manera que tal situación irregular a la luz del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el derecho a la libertad del ciudadano YOHAN ALEXIS PRADA DUQUE, por ser ésta uno de los valores supremos del Estado, por el hecho de éste encontrarse privado de su libertad sin estar acreditada su aprehensión por una orden judicial ni por una aprehensión en situación de flagrancia.
La norma Constitucional de la cual se hace referencia, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Resaltado del Tribunal)
En igual sentido, el artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como “Afirmación de la Libertad”, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De manera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad plena del ciudadano YOHAN ALEXIS PRADA DUQUE, emitiéndose así mismo, de manera inmediata, la boleta de libertad.
Así mismo, se deja expresa constancia que se insta al mencionado ciudadano, se presente por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que resuelva su situación jurídica.
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Zulia, a los fines de que sean agregadas a las actuaciones cursantes por ante ese Despacho Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano YOHAN ALEXIS PRADA DUQUE, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido en fecha 08-09-1983, de 29 años de edad, hijo de Gladis Duque (v) y Víctor Manuel Prada (f), cédula de identidad Nº 15.685.528, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: vendedor de frutas, residenciado en el Sector Cuatricentenario, avenida 94 con 85, casa sin numero, color verde, punto de referencia: al frente del Consejo Comunal, Maracaibo, Estado Zulia, número telefónico: 0416-6031940; por no existir orden judicial ni aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio las presentes actuaciones por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Zulia, a los fines de que sean agregadas a las actuaciones cursantes por ante ese Despacho Fiscal.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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