CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 07 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000523
ASUNTO : LP11-P-2008-000523
En fecha 20-12-2012, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JORGE ALBERTO LACRUZ, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia del mismo y de la víctima ciudadana YENNY MARITZA VIVAS GARCÍA, a quienes les fue librada boletas de citación, donde el Alguacil encargado de practicarlas expuso que devolvía las boletas negativas en virtud de que la dirección aportada por el Tribunal el Sector 2 de Octubre no existe, y manifestaron los vecinos de la zona, que existe el sector 2 de Febrero, y que no conocen a las personas a citar, tal como se evidencia de los vueltos de los folios 194 y 195 de las actuaciones que conforman la causa.
Ante tal circunstancia, la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, el cual es favorable a favor de mi defendido, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal, a pesar de que no esté presente ni el imputado ni la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no es necesario debatir las resultas del cumplimiento de las condiciones.”
Por su parte la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, señaló que: “Verificada la presente causa, y visto que al folio 187 corre agregado el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que el imputado cumplió con las condiciones y que no incurrió nuevamente en actos de violencia en contra de la víctima, por cuanto la misma no compareció a formular denuncia alguna; en tal sentido, me adhiero a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide acordar lo solicitado tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Pública, de resolver la solicitud de sobreseimiento, sin la presencia del acusado y la víctima.
Efectivamente, la presente audiencia fijada a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas motivado a la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, y consecuencialmente resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa; se evidencia del Sistema Juris 2000 que ciertamente fueron emitidas para cada una de las partes, las correspondientes boletas de citación, de lo cual se desprende que el Tribunal ha realizado las gestiones necesarias a los fines de hacer comparecer al acto tanto a la víctima como al acusado de autos, sin que se haya hecho efectiva la misma, lo cual genera que el proceso se paralice indefinidamente. En este sentido cabe precisar que el Juez debe proveer lo conducente en relación de dar oportuna respuesta a las partes, máxime cuando la Defensa Pública y el Ministerio Público solicitan se resuelva el sobreseimiento de la causa motivado a que el Informe de Finalización del acusado resultó favorable, tal como lo señaló la Delegada de Prueba ZAIDA VAN DER DIJS (folio 187).
Ahora bien, con la finalidad de llevar a cabo el acto, es importante señalar que la norma adjetiva penal, vigente para la fecha del acto, en su artículo 323 establecía que el Juez a los fines de resolver una causa extintiva de la acción penal, como lo es en el caso que nos ocupa (sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo fijado para la suspensión condicional del proceso), como regla debe convocarse a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; a excepción que no sea necesario para comprobar el motivo de tal petitorio.
En el presente caso, el régimen de prueba estuvo sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba, de acuerdo a los parámetros del artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien según el Informe Conductual Final, precisó que el acusado de autos, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal y con lo requerido por el Delegado de Prueba, culminando el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo.
De manera que al no ser necesario debatir la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado de autos, debido al Informe positivo a favor de éste, prospera la declaratoria de sobreseimiento como efecto del cumplimiento satisfactorio de las condiciones para la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar el pedimento de la defensa y del Ministerio Público de sobreseer la causa a favor del acusado de autos; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA VIVAS GARCÍA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.
Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron el día 21-02-2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, cuando el funcionario informó que una ciudadana había sido agredida, identificada como YENNY MARITZA VIVAS GARCÍA, siendo víctima del hoy acusado JORGE ALBERTO LACRUZ, quien para el momento de los hechos era su concubino, la agredió física y verbalmente.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JORGE ALBERTO LACRUZ, venezolano, cédula de identidad N° 9.023.945, natural de El Charal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, estado civil: soltero, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-04-1956, de ocupación oficial en la empresa de seguridad Protección Industrial, ubicada en la ciudad de Mérida, en el establecimiento Auto Gol, avenida 03, Estado Mérida, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Cristobalina Lacruz (v) y José Ramírez (F), residenciado en el Sector Santo Domingo, calle principal, cerca de la bodega Las América, Viaducto Campo Elías, Mérida Estado Mérida, número telefónico: 0414-745.08.05; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA VIVAS GARCÍA; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud de las partes.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, e igualmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal en fecha 25-02-2008.
QUINTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia del acusado y de la víctima, líbrese las correspondientes boletas de notificación de conformidad con el artículo 165 eiusdem, debido a que no fue posible la localización de los mismos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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