CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 08 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006914
ASUNTO : LP11-P-2012-006914
Aperturado el 13-12-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, en primer término la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, la cual cursa inserta a los folios 36 al 42 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, requiriendo sea admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado. Finalmente la Representación Fiscal, subsana error cometido en la acusación, por cuanto se solicitó sobreseimiento por el delito de Violencia Física, siendo lo correcto por el delito de amenaza, en tal sentido, estima solicitar el sobreseimiento, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley especial de género, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte la víctima DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ, señaló que: “Estoy de acuerdo con el beneficio que el Tribunal le pueda otorgar, no quiero que se siga metiendo mas conmigo, él (acusado) se ha mantenido, no se ha metido más conmigo.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 17.322.772, de oficio: comerciante, nacido en fecha 20-03-1986, soltero, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de Omar Ruiz Contreras (V) y María Zenaida González (V), domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector El Anís, entrada a Chiguarà, casa sin número, de color azul, al lado de la tasca “Víctor Hugo”, Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7096619; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 14-04-2012, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, cuando el hoy acusado YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, revisó el teléfono celular de la víctima DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ y encontró mensajes de la actual pareja de ésta, por lo cual la agredió físicamente.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes a expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 36 al 42 de las actuaciones.
Seguidamente, el acusado YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, pido disculpas por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, solicitando el beneficio de la suspensión condicional del proceso.”
Por su parte, la defensa privada abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos a fin de la prosecución del proceso, es por lo que solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido ha cumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad: Solicito de igual manera, el cese de las medidas cautelares para mi defendido y el cese de las medidas de protección para la víctima”.
Por último, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal expuso: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impongan las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 13 de diciembre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 45 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado, las siguientes condiciones, conforme al artículo 45 numerales 1 y 3 del Decreto-Ley:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- Prohibición de abusar de la ingerencia de bebidas alcohólicas, por cuanto el hecho fue cometido bajo influencia alcohólica; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 17.322.772, de oficio: comerciante, nacido en fecha 20-03-1986, soltero, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de Omar Ruiz Contreras (V) y María Zenaida González (V), domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector El Anís, entrada a Chiguará, casa sin número, de color azul, al lado de la tasca “Víctor Hugo”, Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7096619; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa a requerimiento del Ministerio Público, en lo atinente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 13 de diciembre de 2012.
QUINTO: El acusado YORSY JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, deberá cumplir conforme al artículo 45 numerales del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- Prohibición de abusar de la ingerencia de bebidas alcohólicas, por cuanto el hecho fue cometido bajo influencia alcohólica.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
SEXTO: Se mantienen en vigencia las medidas de protección y seguridad, acordadas el 13-06-2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a favor de la víctima DIANA CAROLINA VARGAS GUTIÉRREZ.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de los tres días siguientes al acto, procédase a la notificación de las partes.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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