CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 09 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001755
ASUNTO : LP11-P-2011-001755

En el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada EGLÉ TORRES, previamente se le concedió el derecho de palabra a ésta, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así mismo expuso los elementos de convicción y los medios probatorios a los efectos del juicio oral y público, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 42 al 49 de la causa. Finalmente solicitó sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALIRIO MORILLO OSUNA, y se dicte el correspondiente auto de apertura juicio, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, quien señaló: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que la causa está prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 25-06-2011, y la acusación fue presentada el 15-11-2012, habiendo transcurrido un poco más del año establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, ya que la audiencia de calificación de flagrancia le fue imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 eiusdem; el cual prevé una pena de uno a seis meses de arresto, estableciendo en el mencionado código, un lapso de un año para que opera la prescripción ordinaria, sin haber ningún acto interruptivo.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del acto, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.

El acusado se identificó como: JOSÉ ALIRIO MORILLO OSUNA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 9.176.032, ocupación: artesano y agricultor, nacido en fecha 09-12-1965, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, hijo de María Matilde Osuna de Morillo (V) y José del Rosario Morillo Bencomo (F), domiciliado en el Sector Las Virtudes, en la esquina de la plaza, al lado de la Policía, casa de color verde con rejas negras, parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (vivienda de su hermana de nombre Ismelda Morilla) y/o en el Sector Río Negro, finca El Tubo, aproximadamente a diez minutos del pueblo Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número telefónico:: 0271-774.22.88. Expuso: “No tengo nada que decir porque he cumplido con lo que el Tribunal me impuso sobre las presentaciones, sin embargo, me operaron y presente todos esos papeles médicos a la Prefectura de Nueva Bolivia.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso: “Vista la solicitud de la defensa, no tengo ninguna objeción para que se decrete el sobreseimiento, puesto que revisadas las actuaciones se observa la prescripción de la misma.”

Pronunciamiento del Tribunal. Escuchada la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma se encuentra prescrita; este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, observa que efectivamente el hecho ocurrió el 25-06-2011, cuando fue aprehendido el imputado JOSÉ ALIRIO MORILLO OSUNA, en situación de flagrancia, siendo declarada dicha aprehensión el 27 del mismo mes y año por este mismo Tribunal de Control. Posteriormente, en fecha 21-11-2012 fue interpuesta por ante este mismo Juzgado, la correspondiente acusación fiscal, por lo cual fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Los hechos de los cuales se hace referencia en la acusación fiscal, se evidencia la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por cuanto el hoy imputado en estado de ebriedad, insultando a los transeúntes con palabras obscenas y amenazándolos con una serpiente, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar del sector de Las virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia, se trasladaron al lugar, donde el imputado de autos al notar a comisión policial, tomó una actitud violenta en contra de la misma, lazándole la serpiente al funcionario EVERTO JOSÉ VILLARREAL, a quien intentó golpear, por lo cual fue neutralizado, detenido e impuesto de sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público.

Así las cosas, el delito por el cual acusa la Vindicta Pública, contempla una pena de prisión de uno a seis meses de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código penal, de tres meses y quince días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, el delito en referencia, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un año, el cuales evidentemente ha transcurrido, toda vez que se evidencia que desde el 25-06-2011 hasta el 21-11-2012, transcurrió un lapso superior al establecido en la mencionada norma, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón a la Defensora Pública, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECALRA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSÉ ALIRIO MORILLO OSUNA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 9.176.032, ocupación: artesano y agricultor, nacido en fecha 09-12-1965, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, hijo de María Matilde Osuna de Morillo (V) y José del Rosario Morillo Bencomo (F), domiciliado en el Sector Las Virtudes, en la esquina de la plaza, al lado de la Policía, casa de color verde con rejas negras, parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (vivienda de su hermana de nombre Ismelda Morilla) y/o en el Sector Río Negro, finca El Tubo, aproximadamente a diez minutos del pueblo Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número telefónico:: 0271-774.22.88; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, a los fines de la guarda y custodia.

TERCERO: Se deja sin efecto la medida de presentación que realiza el imputado por ante la Prefectura de Nueva Bolivia cada treinta (30) días, impuesta por este Tribunal en fecha 27-06-2011, como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura de Nueva Bolivia.

CUARTO: Quedaron las partes presentes, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.



JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ