CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 09 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009513
ASUNTO : LP11-P-2012-009513
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, cumple en dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO, una vez verificado el correspondiente Acuerdo Reparatorio solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada SUSAN COLINA, por cuanto dicha medida alternativa, fue propuesto por el imputado EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, a las víctima FREDDY YBAN ESCALANTE GUERRERO y JOSÉ GABRIEL FERREIRA ASCENCIO, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra primeramente a la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, quien expuso: “Mi representado, manifiesta que en este acto cancela la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F. 17.000,oo), para ser repartidos de la siguiente manera: Cancelarle al ciudadano FEDDY IBAN ESCALANTE GUERRERO, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), solicitando desde ya el sobreseimiento de la causa al ciudadano mencionado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 de Código Penal. Así mismo, cancela en plazo, la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.F. 12.000,oo), al ciudadano JOSÉ GABRIEL FERREIRA ASCENCIO, restando pagarle posteriormente la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo), para lo cual solicito al Tribunal en nombre de mi representado se fije para mediados de febrero de 2013, la audiencia especial, para cancelar la totalidad restante, de conformidad con el artículo 41 eiusdem. “.
Acto seguido el Tribunal se dirige al imputado EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, y le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos narrados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al investigado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, previsto igualmente en el artículo 41 de la referida norma legal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, en esta fase investigativa, para el momento del acto. En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la referida audiencia.
De seguidas el imputado con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, se identificó como: EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1987, cédula de identidad Nº 20.529.150, de estado civil: soltero, oficio: albañil, residenciado en el Paraíso, parcela La Esperanza, entrada a la Escuela, kilómetro 29, Santa Bárbara, Estado Zulia, número telefónico: 0426-4619944; expuso: “Le propongo al ciudadano FERREIRA, cancelarle la cantidad de tres mil bolívares fuertes, que le adeudo, de la totalidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) que le he ofrecido, para el día catorce de febrero de dos mil tres (14- 02-2013) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m). Y en este acto le cancelo la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo) al ciudadano ESCALANTE, por lo que le pido al Tribunal me sobresea la causa en relación a este ciudadano. Igualmente dejo constancia que si tengo el dinero antes de la fecha prevista, lo cancelo antes de poder lograrlo y que con el comprobante del banco, solicitaré que la audiencia se adelante.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima FREDDY YBAN ESCALANTE GUERRERO quien expuso: “Me encuentro conforme con la materialización del pago acordado en esta audiencia, recibido en dinero efectivo por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), no ejerciendo ninguna acción en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, por cuanto ha cancelado en su totalidad lo adeudado, como consecuencia, de ello no tengo más que reclamar por este concepto ni por ningún otro relacionado con la presente transacción.”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSÉ GABRIEL FERREIRA ASCENCIO, quien expuso: “Estoy conforme en este acto, debido a que he recibo doce mil bolívares fuertes (Bs. F.12.000,oo), en dinero efectivo y de curso legal, acepto que para el mes de febrero me cancele la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,oo), que me restan. El dinero que falta por cancelar pido que me sea depositado a la cuenta de mi papá GRABIEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.133, en la cuenta de ahorro N° 0043600010113846 del Banco Bicentenario, sin oponerme a que dicho depósito sea posible realizarlo antes y asumo aquí mi responsabilidad.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Verificada la entrega del dinero en esta Sala, no tengo ninguna objeción al respecto. Pido se deje constancia que se fije fecha de audiencia para la cancelación del dinero restante. Además, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, en relación con la víctima a quien se le canceló lo adeudado.”
Pronunciamiento del tribunal. Escuchado lo manifestado por las partes, especialmente al imputado EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, quien en el acto le ofreció y canceló a la víctima FREDDY YBAN ESCALANTE GUERRERO, la cantidad de de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), por los daños causados, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; el Tribunal considera que los acuerdos reparatorios pueden darse entre el imputado y la víctima en cualquier fase del proceso, aunado a que el hecho que nos ocupa se trata de un delito culposo, así mismo, verificados que cada uno de estos sujetos procesales prestaron su consentimiento en este acto, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no oponiéndose el Ministerio Público a dicha medida alternativa de la prosecución del proceso; este Tribunal aprueba dicho acuerdo reparatorio y consecuencialmente declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del acto, lo cual conlleva indefectiblemente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, a favor del acusado supra mencionado.
En cuanto al ofrecimiento del acuerdo reparatorio del imputado de autos, en relación a la víctima JOSÉ GABRIEL FERREIRA ASCENCIO, se deja expresa constancia que fue ofrecido por el primero al segundo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), cancelando en el acto la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.12.000,oo), aceptando cancelar en plazo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) para el día jueves catorce de febrero de dos mil trece (14-02-2013), a las nueve horas (09:00a.m). Solicitando la mencionada víctima que dicho monto faltante por cancelar, le sea depositado a la cuenta del ciudadano GRABIEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.133, en la cuenta de ahorro N° 0043600010113846 del Banco Bicentenario, sin oponerse a que dicho depósito sea posible realizarlo antes de la fecha pautada para el acto.
Así las cosas, quien decide acuerda el plazo para la preparación del daño, mediante un acuerdo reparatorio, donde se procederá a la verificación o el pago correspondiente, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo), para el día jueves catorce de febrero de dos mil trece (14-02-2013), a las nueve horas (09:00a.m), quedando formalmente las partes convocadas a la referida audiencia.
Por último, se hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, reflejadas en Acta de Investigación Policial de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 8552 LUÍS FELICIANO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 62, Mérida, quien dejó constancia que se trasladó hasta la carretera Panamericana, sector La Pirelly, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en relación a una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 13:10 horas de la tarde, resultando dos personas lesionadas, realizando el croquis correspondiente, identificado el conductor N° 01 como el ciudadano EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, quien conducía el vehículo camión, placa 76JVAA, marca Chevrolet; y el conductor N° 02 ciudadano FREDDY YBAN ESCALANTE GUERRERO, quien conducía el vehículo clase automóvil, placa 7A0A2JV, de uso de transporte público. Los ciudadanos FREDDY YBAN ESCALANTE GUERRERO y JOSÉ GABRIEL FERREIRA ASCENCIO, presentaron como diagnóstico médico traumatismo generalizado, quedando bajo observación médica. Señaló igualmente el funcionario en la correspondiente Acta, que la causa del accidente fue originado en el momento que el conductor N° 01 con el vehículo camión, se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria para el tipo de vía la cual se encontraba húmeda, efectuando la maniobra de adelantamiento donde existía línea de barrera continua que divide el sentido de circulación e impide dicha maniobra, deslizándose sobre el canal contrario de su sentido de circulación, La Blanca-El Vigía, incumpliendo el mencionado conductor con lo establecido en el artículo 169 numerales 4 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 numeral 2, literal “a”, y artículo 342 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1987, cédula de identidad Nº 20.529.150, de estado civil: soltero, oficio: albañil, residenciado en el Paraíso, parcela La Esperanza, entrada a la Escuela, kilómetro 29, Santa Bárbara, Estado Zulia, número telefónico: 0426-4619944; y la víctima FREDDY YBAN ESCALANTE GUERRERO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000, oo), tal y como fue acordado por las partes supra mencionadas, en esta audiencia. En consecuencia, vista la homologación del acuerdo reparatorio, se declara la extinción de la acción penal y por ende, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY YBAN ESCALANTE GUERRERO.
SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se fija para el día jueves catorce de febrero de dos mil trece (14-02-2013), a las nueve horas (09:00a.m), el acto conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, para ser efectivo o verificado el pago en plazo, entre el imputado EDWIN ENRIQUE SANJUÁN CHAVARRIA y la víctima JOSÉ GABRIEL FERREIRA ASCENCIO, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,oo), a los fines de solventar la deuda en su totalidad de los quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo).
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la respectiva audiencia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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