REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000259
ASUNTO : LP11-P-2009-000259


CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el asunto seguido al penado JAIRO PÁEZ ROCHA, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 31 años de edad, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 71.948.775, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de EL ESTADO VENEZOLANO, y actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido desde el 28/01/2009 hasta el día de hoy 11/01/2013, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS, resultando este el tiempo de pena cumplida sin redención.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada en fecha 17/11/12 POR TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, hacen el total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (11-07-2022) al finalizar el día.

De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado para horas del mediodía ha cumplido con un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y teniendo en consideración a lo establecido en la Quinta Disposición Final del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en Gaceta Oficial Nº 6.078, en relación a la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable, por lo cual conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, concurriendo lo siguiente:

1.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad tal determinándose esto del sistema Juris 2000.
2.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 2207 de la causa, cursa Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del sector allí especificado.
5.- Al folio 2206 de las actuaciones, cursa oferta laboral, suscrita por el ciudadano Fernando Araque Mejías, quien hace constar que el penado de autos trabajará en la Carnicería y Charcutería Pollerín, ubicada en el Chamita, avenida Bolívar, calle Los Frailes, Mérida. Oferta ratificada tal y como consta al folio 2248.
6.- Igualmente, observa este Juzgador que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde el folio 2240 al folio 2242, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emite un PRONÓSTICO FAVORABLE solicitando se mantengan algunas de las condiciones que actualmente pesan sobre el penado de autos y señala que su grado de clasificación es MINIMA.

Ahora bien, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5930 de fecha 04-09-09 por ser esta la norma mas favorable), en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAIRO PÁEZ ROCHA; a quien se le impone las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro De Pernocta José María Olasso, ubicado en sector Glorias Patrias, al lado de la Comandancia de la Policía, Mérida Estado Mérida.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal
4) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
5) Realizar estudios acorde a su nivel educativo y presentar constancias al delegado de prueba cada dos (02) meses.
6) Mantenerse laboralmente activo, y no cambiar del trabajo ofertado sin autorización del tribunal, debiendo consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
7) No portar ningún tipo de arma.
8) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
10) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
11) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario y el Delegado de Prueba.
12) Acudir a los llamados del Tribunal.

Se hace saber al penado de autos que en caso de incumplir cualquiera de las presentes condiciones podrá ser revocado el beneficio acordado.

SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; igualmente al Director del Centro de Pernocta José María Olasso; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía y la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 471, 474, 493, 499, 506, y Disposición Final Quinta del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado según gaceta oficial N°5.930 de fecha 04-09-09 por ser la ley mas favorable al reo. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG.