REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006191
ASUNTO : LP11-P-2012-006191


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA

Confirmada como fue la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 26/09/2012 (f. 125-136), contra el penado JOSÉ GUILLERMO RUÍZ ACERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.789, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1957, de 54 años de edad, soltero, de ocupación u oficio pintor, bachiller, hijo de Elpidia Acero (f) y Miguel Antonio Ruiz (f), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 7, con avenida 8, casa Nº 7-15, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y no continuada, previsto y sancionado en el articulo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K. D. Y. R; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ GUILLERMO RUÍZ ACERO, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido el 27/06/2012 y hasta la fecha 07/01/2013, (fecha en la que se realiza el presente computo) ha estado detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, finalizará su cumplimiento en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VIENTE (20) DIAS, el día 27/06/2027 al finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 14/11/2012, y que obra a los folios 125 al 136 y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y ofíciese a la Defensa Pública, en cuanto al penado éste se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 470, 471, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG