JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 09 de enero del año que discurre, (folios 188 y 189), por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTOS, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente el referido escrito.

“(Omissis):…
“… Estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas en esta instancia, en nombre y representación de mi mandante promuevo las siguientes:
PRIMERA: Ratifico [sic] en todo y cada una de sus partes documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Cementos de El Vigía, C.A., Inscrita [sic] por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 09, Tomo A-12, Segundo Trimestre, expediente Nº 26826, el cual corre inserto en el expedite [sic] del folio cinco (05) al folio treinta y siete (37); donde se demuestra la existencia legal de dicha empresa [,] su domicilio fiscal y su objeto jurídico, así como sus representantes legales; donde se evidencia claramente que esta empresa realiza su actividad comercial en calidad de arrendataria en un local de tipo comercial propiedad de mi mandante [,] plenamente identificado en autos. Y donde consta según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa [,] celebrada el día 30 de junio del año 2000, modifican una clausula [sic] entre ellas la CLAUSULA [sic] CUARTA, referida al domicilio de la empresa donde fijan como nuevo domicilio de la compañía en la ciudad de El Vigía, Barrio Sur América [,] calle 1, Nº 3-48 (folio 25).
SEGUNDA Ratifico en todo [sic] y cada una de sus partes, las tres (03) Constancias de Consignación de Canon [es] de Arrendamientos emitidas por los Tribunales; Primero, Segundo y Tercero, de los Municipios Alberto Adriani, Caracciolo Parra y Olmedo, Obispo Ramos de Lora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía; [sic] las cuales corren insertas de los folios 39 al 77 del expediente. [sic] En las cuales se evidencia que la Sociedad Mercantil Cementos de El Vigía, C.A, Inscrita [sic] por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 09, Tomo A-12, Segundo Trimestre, expediente Nº 26826, que en los libros de entrada de Consignaciones llevados por estos tribunales [,] no cursa solicitud de consignación de cánones de arrendamientos realizada por la Sociedad Mercantil Cementos de El Vigía, C.A, plenamente identificada, a favor del ciudadano Antonio Herculano Figueira Dos Santo, identificado en autos.
TERCERA: Ratifico en todo [sic] y cada una de sus partes, el documento de propiedad del inmueble arrendado propiedad del ciudadano; [sic] Antonio Herculano Figueira Dos Santo, plenamente identificado en autos. [sic] El cual corre inserto en el expediente de los folios 78 al 80, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedo [sic] anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de fecha 26-09-2002. En el cual se evidencia que el inmueble arrendado esta [sic] constituido por un galpón [,] es decir destinado al tipo comercial, ubicado en el Barrio Sur América avenida 1, Nº 3-48, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTA: Ratifico en toda y cada una de sus partes, la Inspección Judicial que corre inserta en el expediente al folio 106 y vto. Realizada por el tribunal de la causa y donde se evidencia que en local comercial propiedad de mi mandate [sic] [,] el cual se encuentra ubicado en el Barrio Sur América [,] avenida 1, Nº 3-48, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ejerce su actividad comercial la empresa Cementos de El Vigía, C.A, plenamente identificada en autos, y el cual está destinada para el tipo comercial, depositados [sic] materiales de construcción.
Por último muy respetuosamente solicito a este honorable tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y decididas [sic] conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en la ciudad de Mérida, hoy fecha de su presentación…”(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

Así, en cuanto a las pruebas promovidas como PRIMERA, SEGUNDA Y CARTA, documentales que obran agregadas a los folios 05 al 37; 39 al 77 y 106 y vuelto del presente expediente, este Juzgador niega su admisión, por no tratarse de instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso; es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida como TERCERA, documental que se encuentra agregada a los folios 78 al 80, por tratarse de instrumento público debidamente protocolizado, medio de prueba admisible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 520 adjetivo, esta alzada admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a los promoventes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5795
yas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, once (11) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



Exp. 5795
yas