REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Mediante declaración contenida en acta de fecha 13 de diciembre de 2012 (folios 9 al 12), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por cuanto observó que mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 5), por la abogada DULCE MARIA ZERPA DE MALDONADO, Inpreabogado Nº 58.297, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH VARELA ZERPA, parte demandada en el juicio, fue recusado –sólo en esta causa- por desconfianza en su honestidad y su imparcialidad como Juez, argumentando que él mantiene una relación de amistad con la abogada YASMIN ROCÍO ANDRADE MOLINA, apoderada de la parte actora, y la que mantuvo por muchos años con el concubino de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO, ya fallecido; asimismo con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, quien es hijo del mencionado difunto, motivo por el cual él se parcializará y decidirá a favor de los demandantes, calificativos despectivos e infamantes que afectan su fuero interno, lesionan su dignidad personal, y le impiden seguir conociendo de la causa. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH VARELA ZERPA.

Por auto de fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 16).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las siguientes consideraciones
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 12, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, trece de diciembre de dos mil doce, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, presente en este Juzgado el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “ Visto el escrito que obra al folio 102 y su vuelto, suscrito por la profesional del derecho DULCE MARÍA ZERPA DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.297, titular de la cédula de identidad número 3.992.393, y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana
MARÍA ELIZABETH VARELA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.460, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandada, escrito mediante el cual según lo indica me recusa sólo en esta causa, señalando que desconfía de mi honestidad y mi imparcialidad, y agrega que mantengo una relación de amistad con la abogada YASMIN ROCIO [sic] ANDRADE MOLINA, a quien cataloga la recusante como abogada asistente pero que de acuerdo a la diligencia que riela al folio 86, es apoderada judicial de la parte actora, y la amistad que durante muchos años mantuve con el concubino de la demandada, ciudadano JOSÉ ANGEL [sic] MORENO, ya fallecido, y la amistad que durante muchos años he tenido con el codemandante ciudadano MIGUEL ANGEL [sic] MORENO GONZÁLEZ, quien es hijo del mencionado difunto JOSÉ ANGEL [sic] MORENO, y que por tal motivo según lo afirma, me parcializaré y decidiré a favor de los demandantes, y fundamenta la recusación en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En honor a la verdad debo señalar que el fallecido ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO, fue realmente un amigo, cuya amistad existió durante muchos años, y que duró hasta la fecha de su fatal fallecimiento. Me visitaba con suma frecuencia y le atendí algunos casos jurídicos cuando ejercía mi profesión de abogado en ejercicio antes de mi nombramiento de Juez, y fue muy amigo de toda mi familia, a veces iba a mi casa con uno de sus hijos, pero realmente no recuerdo con cuál de ellos, pues para ese entonces, quien lo acompañaba era un niño y no estoy al tanto de saber si era MIGUEL ANGEL [sic] MORENO GONZÁLEZ, o su otro hijo RAFAEL ANGEL [sic] MORENO GONZÁLEZ. Por otra parte soy amigo de la mayoría de los Jueces de Mérida, ya que ejercí mi profesión de abogado durante 22 años y tengo 21 años como Juez Titular del Juzgado a mi cargo. Ahora bien, como quiera que la recusante me considera deshonesto e imparcial en la citada diligencia para continuar conociendo de la presente causa, para lo cual cita al autor Dr. Arminio Borjas, con respecto a los jueces sospechosos de parcialidad, y habida consideración que los calificativos utilizados por la diligenciante, son a todas luces infamantes, proferidos con la única finalidad de degradarme moralmente como integrante del Poder Judicial de la República, y habida consideración que tales calificativos despectivos afectan mi fuero interno y lesionan mi dignidad personal de tal manera, que me impiden seguir conociendo de la presente causa, son razones más que suficientes para inhibirme de continuar conociendo el presente juicio signado con el número 10.464, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Sin duda alguna, la conducta de la mencionada recusante, ciudadana MARÍA ELIZABETH VARELA ZERPA, ha creado en mi fuero interno una natural animadversión contra ella, a quien considero mi enemiga personal por lo que de conocer del presente juicio, podría [sic] en peligro mi imparcialidad, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer con [sic] garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad.
El Código de Procedimiento Civil, establece las causas de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….’
La voz de la conciencia de juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que, al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra de la demandada ciudadana MARÍA ELIZABETH VARELA ZERPA. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte demandada, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202 de la Inde¬pen¬dencia y 153 de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-031-13 y 0480-032-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -a quien le correspondió por distribución-, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.



Exp.5804