REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 267), por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su carácter de de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., contra los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, por nulidad de contrato de compra venta y declaró la nulidad de la negociación de compra venta, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 433,Tomo 9, protocolo 1º, mediante la cual el demandado ELÍMENES MORA MONTILVA, dio en venta a sus hijos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA E YRAMIS MORA MEDINA, el inmueble propiedad de la Empresa Inmobiliaria Mora CRL, ubicada en el sector El Arado “Edificio Residencias El Arado”, avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar Estado Mérida, por ausencia de consentimiento del Representante Legal de la Empresa, venta efectuada por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.oo). Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 269), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 271), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promovieran las pruebas admisibles en segunda instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 272), este Juzgado en virtud de haber vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 274), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 277), la ciudadana MARÍA EULALIA LOBO, en su condición de Directora Administradora de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE PACHECO SBARRA, consignó en 23 folios útiles, copia certificada del Acta Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 8, Tomo 233-A Rl Mérida, mediante la cual se nombró el Director Administrador de la referida Sociedad.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 695.752, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1981, bajo el N° 5, expediente N° 1251, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.621, a los fines de argumentar en síntesis lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 433, folios 169 al 173, del Protocolo Primero, Tomo 09, se evidencia, que el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.708.188, dio en venta a sus hijos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA y YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.087.436, 8.089.459 y 10.896.168, quienes a su vez declararon adquirir para su propio patrimonio y para el patrimonio de la ciudadana YRAMIS MORA MEDINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.089.405, en la misma proporción para cada uno de los cuatro, un inmueble propiedad de su representada, consiste en un local comercial ubicado en la avenida Claudio Vivas del Municipio Tovar del Estado Mérida, sector El Arado, Edificio “Resistencias El Arado”, distinguido con el Nº 1, compuesto por dos baños y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 mts.), con la planta sótano del edificio; LADO DERECHO, mide catorce metros con quince centímetro (14,15 mts.), la rampa de acceso a la planta sótano y LADO IZQUIERDO, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.), con el espacio de la escalera y nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts.), en parte con el local No.2 y en parte con la mezzanina, formando parte del local N° 1, una mezzanina techada con acerolit, que mide dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.), por el frente y fondo y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.), por cada uno de sus costados, derecho e izquierdo, correspondiendo al inmueble un porcentaje de condominio de cero con veinticinco centésimas por ciento (0,25%) y fue adquirido por su representada, conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fechas 18 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 123, folios 198 al 199 del Protocolo y Tomo Primero, 08 de agosto de 1983, anotado bajo el N° 14, folios 18 y 19, del Protocolo y Tomo Primero, 26 de agosto de 1983, anotado bajo el N° 73, folios 110 al 111, del Protocolo y Tomo Tercero y 09 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 69, folios 119 al 122, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, sometido al Régimen de Propiedad Horizontal conforme al documento protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 16 de septiembre de 1991, anotado bajo el N°1, Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Que el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, realizó el contrato de compra venta afirmando, que obraba con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., y que se encontraba “…autorizado suficientemente para el acto por la Asamblea General Extraordinaria de dicha compañía celebrada el 21 de marzo de 1989, según acta No. 10 que aparece al folio 16 del Libro de Actas de Asambleas de la sociedad…”, sin que constara en la nota de registro y tampoco en el cuaderno de comprobantes respectivo, la presentación al Funcionario Registral de dicha Acta, ni su agregación al referido Cuaderno de Comprobantes y menos aún, que se hubiese presentado el Libro de Actas de Asamblea llevado por la Sociedad Mercantil, que contenga el Acta por la cual se le confiriera tal autorización y la representación de la empresa para la realización de tal acto de disposición.

Que se evidencia de la correspondiente nota de registro escrita al pie del documento, que sólo indica que los recaudos presentados para el otorgamiento fueron la Constancia del Seguro Social y Registro Mercantil, agregados al Cuaderno de Comprobantes, bajo los números 403, 404 y 405, folios 454, 455 y 456, que mal pudieron ser presentados, toda vez que el Acta Nº 10 de la Asamblea de Socios, si bien no fue inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, se refiere a la Aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 1989, como se evidencia del Acta suscrita por el socio ELÍMENES MORA MONTILVA, la cual opone a los demandados.

Que no existe el Acta Nº 10, de fecha 21 de marzo de 1989, suscrita al folio 16 del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil que representa, por la cual se autoriza al ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, para realizar el contrato de compra venta contenido en el documento antes mencionado, señalando expresamente, que dicho Libro de Actas de Asambleas desapareció de las Oficinas de la Empresa desde hace aproximadamente ocho (08) años.

Que en el acto registral que contenga la disposición de un inmueble perteneciente al patrimonio de un tercero requiere, que quien se presente como representante del tercero, presente el instrumento demostrativo de su Representación y de las facultades que se le hayan conferido y particularmente, cuando se trata de actos de disposición de bienes inmuebles, el Funcionario Registral tiene la obligación de verificar la Representación que invoca el otorgante, para asegurar la salvaguarda de los intereses de terceros y el tráfico jurídico regulado con la Institución del Registro Público.

Que el contrato de compraventa debió ser rechazado por el Funcionario Registral, por cuanto, quien se presentó como vendedor en nombre de su representada, no tenía la representación que se atribuyó en el aludido acto de disposición que se protocolizó, sino que obró fuera de los límites de su poder, toda vez, que de conformidad con la cláusula quinta del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, el Gerente “…es el encargado de realizar la contratación del personal subalterno en las funciones de la sociedad y entre los dos harán todo cuanto sea útil y necesario a la sociedad…”, por lo que, para realizar cualquier otro acto distinto al señalado en dicha cláusula, debió presentar y el Funcionario Registral exigir, el instrumento que acreditaba tanto la representación como el mandato expreso para realizar el acto, por lo que, el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, debió presentar al Registrador Inmobiliario tanto el Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía como el Acta de Asamblea que lo facultó para realizar la venta en nombre de su representada, lo que no ocurrió, pues dicha autorización y la representación que se atribuyó en el acto no existió nunca.

Que la falta de capacidad del vendedor para disponer del inmueble, al no tener el mandato de su representada para realizar el acto de disposición que efectuó, en virtud, que conforme al documento citado no podía realizar tal acto de disposición sobre el inmueble que pertenecía a la esfera patrimonial de su representada, lo que determinó la falta de voluntad o consentimiento para celebrar el contrato de compraventa indicado, que de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, constituye uno de los elementos esenciales a la validez del contrato, junto a la causa, el objeto lícito y la solemnidad, lo que da lugar a la nulidad absoluta del acto.

Que el contrato fue realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado, de quien tenía la titularidad para hacerlo o fue dado por una persona distinta a la autorizada por la ley para darlo.

Que el artículo 1.141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato, el consentimiento, que evidentemente en este caso, no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato por parte de la persona que es poseedora de ese derecho, por lo que fue realizada sin su consentimiento y al quedar establecida la falta de consentimiento, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho, de poder realizar ese acto jurídico, en consecuencia, dicho contrato adolece de nulidad absoluta.

Que aunado a la ausencia de consentimiento, como elemento requerido para la existencia del contrato, hay que destacar la acción dolosa por la que el vendedor se atribuyó la cualidad que no tenía y realizó un acto de disposición para el que no estaba facultado, teniendo conocimiento pleno de cuales eran sus facultades y cual su cargo en la estructura de administración y dirección de la empresa, en virtud de haber suscrito el documento constitutivo estatutario de la Empresa, con lo cual se determinó, que no obró espontáneamente sino por influjo de una acción engañosa intencional con propósito deliberado, que supone maquinaciones fraudulentas tendientes a obtener un provecho para sí y su grupo familiar en perjuicio de su representada.

Que es evidente la intención del vendedor de engañar, dañar y de lucrarse con el acto realizado, al observar que por documentos autenticados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 05 de septiembre de 1983 y 22 de junio de 1989, que corren agregados a los folios 15 y 20 del expediente certificado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se vendió las sesenta (60) cuotas de participación que tenía suscritas y pagadas en el capital social de la Sociedad Mercantil, es decir, no tenía acreditada ni siquiera la condición de socio de la empresa, por lo que, existiendo una conducta dolosa por parte del vendedor, el contrato no podía surtir los efectos jurídicos deseados por las partes.

Que el artículo 1.161 del Código Civil establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

Que el artículo 1.148 del Código Sustantivo establece: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.

Que conforme a los hechos expuestos, en nombre de su representada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L. y con fundamento en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.161 del Código Civil, procedió a demandar como en efecto demandó formalmente, por vía principal la nulidad de contrato de compraventa por falta de consentimiento y como acción subsidiaria, la nulidad del contrato de compraventa por vicios en el consentimiento (dolo), por no ser excluyente entre sí, para el caso que resulte improcedente la nulidad del contrato por falta o ausencia de consentimiento, a los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMIN MORA MEDINA E YRAMIS MORA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 1.708.188, 8.087.436, 8.089.459, 10.896.168 y 8.089.405, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábiles y la última domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en:

PRIMERO: Que es NULO el contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el número 433, folios 169 al 171, del Protocolo Primero, Tomo Nueve.

SEGUNDO: Que se reconozca a su representada como la única propietaria del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda; y

TERCERO: En pagar las costas procesales que se causen con motivo del juicio, reservándose el ejercicio de acción de daños y perjuicios.

Que estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), e indicó como domicilio procesal, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el edificio El arado, Apartamento N° 2, ubicado en la avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 31), el Tribunal de la causa, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMIN MORA MEDINA E YRAMIS MORA MEDINA, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación y dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 32), el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ELISA SILVA, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 34), la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la ciudadana YRAMIS MORA MEDINA, parte co-demandada por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 35), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la ciudadana YRAMIS MORA MEDINA, parte co-demandada por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, pasados que fuesen 45 días de despacho a aquél en que constara en autos la última citación.

Mediante constancia de fecha 05 de junio de 2006 (vuelto del folio 37), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta y recaudos de citación, en virtud que el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, en su condición de parte co-demandada se negó a firmar.

A través de la constancia de fecha 06 de junio de 2006 (vuelto del folio 38), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta y recaudos de citación, en virtud que la ciudadana MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, en su condición de parte co-demandada se negó a firmar.

Mediante constancia de fecha 08 de junio de 2006 (vuelto del folio 39), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana YAJAIRA YASMIN MORA MEDINA, en su condición de parte co-demandada.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 40), la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la constancia de fecha 23 de junio de 2006 (vuelto del folio 41), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta y recaudos de citación, en virtud que el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, en su condición de parte co-demandada se negó a firmar.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 42), la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006 (folio 83), el Tribunal de la causa acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 89), el Tribunal de la causa acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, en consecuencia, ordenó la apertura del cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (folio 90), los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YRAMIS MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y YORLI ROSARIO MONTILLA MONTILVA, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa.

A través de la diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (folio 91), la ciudadana YRAMIS MORA MEDINA, debidamente asistida por la abogada YORLI ROSARIO MONTILLA MONTILVA, renunció al lapso concedido en virtud de encontrarse fuera del país, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de la parte actora.

Mediante constancia de fecha 20 de septiembre de 2006 (vuelto del folio 94), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta debidamente firmada por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 97 al 101), por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YRAMIS MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación este Tribunal en síntesis expone:

Que la representación legal de la parte demandada alegó, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio del ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su condición de parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Seguidamente la parte demandada, procedió a fundamentar la falta de cualidad e interés del demandante ANDRÉS MORA MONTILVA, para intentar la acción de nulidad de contrato como presunto Director Administrador de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA, C.R.L., contra sus mandantes, en razón que en fecha 07 de enero de 1991, se celebró la Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil Inmobiliaria Mora” C.R.L., en la ciudad de Tovar, inserta en la página 18 del libro de Acta de Asamblea, cuya finalidad y objetivo era prorrogar por quince años la duración de la sociedad a partir del 1° de febrero de 1991 y los ciudadanos Andrés Mora Montilva y Elímenes Mora Montilva, en su condición de propietario de ciento veinte acciones (120) cuotas de participación y el segundo como Gerente de la referida Sociedad Mercantil, acordaron que la cláusula primera del documento constitutivo de la compañía sería reformada de la siguiente manera: “…Primera: La sociedad se denominará INMOBILIARIA MORA, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, pero podrá utilizar las siglas de “Inmobiliaria Mora, C.R. L.”, con domicilio en Tovar, Estado Mérida, pudiendo establecer agencias o sucursales en cualquier parte del país o del exterior, con una duración que se prorrogará hasta el día primero de febrero del dos mil seis (1 de febrero de 2006). Se autorizó al Gerente, Elimenes Mora Montilva, para inscribir esta reformar de la sociedad en el Registro Mercantil, con facultades para firmar todos los documentos necesarios. No habiendo más tratar, se levantó la presente acta que conformes firman (firmado) Andrés Mora Montilva. (Firmado) Elimenes Mora Montilva. Tovar, catorce de enero de mi novecientos noventa y uno…”. (sic).

Que la referida Asamblea Extraordinaria, fue participada al Registrador Mercantil conforme al escrito de fecha 14 de enero de 1991, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 57, Tomo A-2, cuyo contenido es el siguiente: “…Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Su Despacho. Yo, Elimenes Mora Montilva, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Tovar, titular de la cédula de identidad No. 1.708.188, procediendo en mi carácter de Gerente de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de enero de 1.981, bajo el No. 5, expediente 1.251, ante usted respetuosamente ocurro para consignar copia certificada del acta No. 11 de la asamblea general extraordinaria del empresa, celebrada el 7 de enero de 1991, mediante la cual se acordó prorrogar por quince años la duración de dicha compañía. Participación que hago a usted, autorizado como estoy para este acto por la misma asamblea y a efectos de su inscripción y fijación en esa Oficina y la consiguiente publicación. Mérida, catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. (Firmado, Elimenes Mora Montilva)…” (sic).

Que como se puede observar del acta celebrada por la Inmobiliaria Mora C.R.L., la misma se llevo a efecto el día 07 de enero de 1991, acordándose prorrogar la duración de la empresa por quince años, cuyo vencimiento expiraba en fecha 1° de febrero de 2006.

Que la demanda fue recibida en fecha 13 de febrero de 2006, admitida en fecha 06 de marzo del mismo año, por lo que el demandante ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, para la fecha de la presentación de la demanda y para la fecha de su admisión, no tenía cualidad e interés para demandar con el carácter de Director Administrador de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., ya que sus facultades se habían extinguido y por tales motivos opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés del demandante para demandar la Nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Elímenes Mora Montilva como vendedor y los compradores Miriam Teresa Mora de Gómez, Wilmer Atilio Mora Medina, Yajaira Yasmin Mora Medina e Yramis Mora Medina, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 433, folios 171, Protocolo Primero, Tomo 09.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus poderdantes, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, conforme a los siguientes argumentos jurídicos.

Que conviene en la venta realizada por el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 433, folios 169 al 173, Protocolo Primero, Tomo 09, a favor de los ciudadanos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YHAJAIRA YASMIN MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, sobre el local comercial compuesto por dos baños, distinguido con el N° 01, ubicado en el sitio denominado El Arado, de la avenida Claudio Vivas, del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 mts), la fachada frontal del edificio; FONDO, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.), con la plata sótano del edificio; LADO DERECHO, mide catorce metros y quince centímetros (14,15 mts.), la rampa de acceso a la planta sótano y LADO IZQUIERDO, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 MTS.), con el espacio de la escalera y nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts.) en parte con el local N° 02 y en parte con la mezzanina, formando parte del local Nº 01 descrito y una mezzanina techada con acerolit, que mide dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts), por el frente y fondo y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts), por cada uno de sus costados, derecho e izquierdo; correspondiéndole al inmueble un porcentaje de condominio de cero con veinticinco centésimas por ciento (0,25%).

Que rechazó e impugnó el documento privado presentado por el demandante cuyo tenor es el siguiente: “…Quien suscribe, Gerente de INMOBILIARIA MORA C.R.L, certifica la autenticidad de la copia expresada a continuación, cuyo original corre inserto en la página 17 del libro de Actas y Asambleas de dicha compañía, siendo del tenor siguiente: “Acta No. 10.- En el día de hoy, veintidós de marzo de mil novecientos noventa, a las 4 p.m., se reunieron en la sede de la compañía Inmobiliaria Mora, C.R.L., los ciudadanos Andrés Mora Montilva y Elímenes Mora Montilva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 695.752 y 1.708.188, respectivamente, el primero como propietario de las ciento veinte (120) cuotas de participación que tiene la empresa y el segundo como gerente de la misma, con el fin de celebrar una asamblea general ordinaria de dicha compañía. Sometidos a consideración el balance general y el estado activo y el pasivo de la sociedad junto con el informe rendido por el Comisario, señor Carlos Marquez Uzcátegui, la asamblea le impartió su aprobación. Fueron reelectos Andrés Mora Montilva como Director Administrador, Elímenes Mora Montilva como Gerente y Carlos Márquez Uzcátegui como Comisario. No Habiendo más que tratar, se levantó la presente acta, que conforme firman, haciendo constar que el periodo examinado corresponde al año mil novecientos ochenta y nueva (sic). (firmado) Andrés Mora Montilva. (Firmado) Elimenes Mora Montilva”. Tovar, cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno. Firma Ilegible…”. (sic).

Que desconoce la firma que aparece estampada al pie del documento que antecede, ya que esa no es la firma del ciudadano Elímenes Mora Montilva, en virtud de los propios documentos presentados por la parte actora, como son los siguientes:

1) Documento presentado ante el Registrador Mercantil del Estado Mérida, de fecha 06 de octubre de 1983, anotado bajo el N° 09, mediante el cual el ciudadano Elímenes Mora Montilva, participó que vendió las veinticuatro cuotas de participación sobre la empresa, al ciudadano Andrés Mora.
2) Documento que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo, en fecha 05 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 791, mediante el cual se otorgó la venta de las veinticuatro cuotas.
3) Documento otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de fecha 22 de junio de 1989, mediante el cual su conferente le vendió al ciudadano Andrés Mora Montilva, las treinta y seis cuotas de participación en la empresa Inmobiliaria Mora C.R.L.
4) La participación que su poderdante hace al Registrador Mercantil, sobre la prórroga de la empresa por quince años, de fecha catorce de enero de 1991.
5) Documento mediante el cual se celebró la Asamblea, a los fines de llevar a efecto la prórroga de la compañía, de fecha 14 de enero de 1991
6) Documento de fecha 21 de febrero de 1991, mediante el cual su
mandante le participó al Registrador Mercantil, la vinculación del inmueble con la compañía y donde se aprobaron los balances.
7) Balances de la empresa.
8) Documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, relacionado con la venta del inmueble, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 433, folio 171, Protocolo Primero, Tomo 09.
9) Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, relacionado con el Condominio del inmueble.

Que rechazó en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por el demandante en relación a la inexistencia del consentimiento en el contrato, en virtud que si existió el consentimiento legítimamente manifestado entre el ciudadano Elímenes Mora Montilva en su condición de vendedor y los compradores Miriam Teresa Mora de Gómez, Wilmer Atilio Mora Medina, Yajaira Yasmin Mora Medina e Yramis Mora Medina, mediante el cual en forma expresa, exteriorizó la voluntad de contratar y el funcionario público manifestó que el acto se celebró en su presencia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como requisito de validez del contrato.

Que el actor alegó la falta de consentimiento en el contrato, pero tal afirmación nunca jamás podría formularla, ya que pueden hacerlo las partes intervinientes en el contrato y el ciudadano Andrés Mora Montilva, no aparece como parte en el contrato de compra venta.

Que el legislador no establece, que la falta de consentimiento de alguna de las partes en el contrato causa su nulidad y en el caso que nos ocupa, el demandante ciudadano Andrés Mora Montilva, no es parte del contrato sino un tercero, por lo cual no tiene facultad para pedir la nulidad.

Que el artículo 1.166 del Código Civil establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”

Que rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante, cuando en su libelo dice: “…Aunado a la ausencia del consentimiento, como elemento requerido para la existencia del contrato, hay que destacar la acción dolosa, por la que el vendedor se atribuye una cualidad que no tenía y realizar un acto de disposición que no estaba facultado para realizar…”. (sic).

Que fundamentó su alegato, en la inexistencia de dolo en el contrato de compra-venta, en razón que el ciudadano Andrés Mora Montilva, no expresó su voluntad en el contrato de compra-venta en cuestión, ya que solamente es un tercero no interviniente.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 1.146 del Código Civil, es determinante que solamente las partes contratantes, pueden alegar el vicio del consentimiento, cuando nos enseña: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Que al analizar la norma en mención tenemos el siguiente resultado, el ciudadano Andrés Mora Montilva, no fue parte del contrato de compra-venta, ni siquiera prestó su consentimiento y la norma señala “AQUEL CUYO CONSENTIMIENTO HAYA SIDO DADO”, por lo que el actor no puede pedir la nulidad del contrato, en virtud que no aparece dando su consentimiento y siendo así, no puede sostener un requisito que no le esta permitido, pues cuando existe un vicio del consentimiento, acarrea como efecto la nulidad del contrato y en el presente caso, el ciudadano Andrés Mora Montilva, no aparece dando su consentimiento para sostener que hubo dolo en la contratación.

Que esta fundamentación de la falta de existencia del dolo en el contrato,
en la persona del ciudadano Andrés Mora Montilva, encuadra en el artículo 1.154 del Código Civil, cuando reza: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Que el espíritu del legislador para demandar la nulidad del contrato indica, que solamente puede atacar el contrato las partes actuantes y no terceras personas y en el presente caso, el ciudadano Andrés Mora Montilva, no fue parte en el contrato que pretende anular, por lo que rechaza que haya existido dolo en el contrato-venta celebrado entre sus mandantes.

Que el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Elímenes Montilva y los compradores, tuvo por objeto la plena transmisión de la propiedad y en el cual se dio el consentimiento conforme a las facultades que tenía en su poder.

Que el demandante al pretender aplicar el artículo 1.148 del Código Civil, como fundamento de la nulidad del contrato solicitada es erróneo, en razón que dicha norma está bien definida al señalar: “AQUEL CUYO CONSENTIMIENTO HAYA SIDO DADO”, lo cual quiere decir, que el ciudadano Andrés Mora Montilva, no fue quien dio el consentimiento y por lo tanto, no puede pedir la nulidad del contrato, ya que quien tiene el derecho para hacerlo son los intervinientes que aparecen en el contrato, en razón de ver afectados sus derechos por los efectos jurídicos que produce el mismo y no así como pretende el tercero en su condición de actor.

Que como se observa del documento de compra-venta, registrado en fecha 05 de diciembre de 2.005, bajo el N° 433, folios 171, Protocolo Primero, Tomo 09, el ciudadano Elímenes Mora Montilva, se reservó el derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble que es objeto de litigio, pero hasta esa fecha se ha visto privado por parte del demandante para poder usar, gozar y disfrutar de ese derecho real que le corresponde, hasta el extremo que para esos momentos, lo arrendó a terceras personas como si fuese el propietario.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la avenida Claudio Vivas, Edificio Residencias El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida, consistente en un local comercial, signado con el N° 01, compuesto por dos baños y pose las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en la medida de 3 metros, con la fachada del frente del edifico, FONDO, en la medida de 7, 60 metros, con la planta sótano del edificio, LADO DERECHO, en la medida de 14,15 metros, con la rampa de acceso a la planta del edificio y LADO IZQUIERDO, en la medida de 3.35 metros, con el espacio de la escalera y 9.35 metros en parte con el local comercial N° 02 y en parte con la mezanina y para su ejecución se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Que tal petición la hace, en virtud de estar llenos los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por evidenciarse a través de la instrumentabilidad, que el demandado tiene el derecho de usufructo sobre el bien, es decir, tiene constituido dos elementos de propiedad como lo son, el y el ius fruendi, pero hasta esa fecha la parte actora lo había privado del mismo.

Que el derecho de usufructo le corresponde a su mandante de por vida, lo cual tiene que hacerlo valer, en razón que puede surgir la pérdida del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 619 del Código Civil, cuando dice: “El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de
usufructuario y propietario. Por el no uso durante quince años. Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido”.

Que de conformidad con el artículo 606 y siguientes del Código Civil, el usufructuario tiene una serie de obligaciones a los fines de conservar el inmueble en perfectas condiciones de funcionalidad y que al no poder entrar en el ejercicio de tal derecho, el mismo se extingue, razón por la cual, al encontrase llenos los requisitos de la norma señalada, solicitó el decreto del secuestro sobre el inmueble en referencia y en todo caso el arrendatario podría seguir ocupando el inmueble con esa calidad, ordenando que los cánones de arrendamiento se los pague a su mandante, conforme al artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 103), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el documento impugnado por la parte contraria y en consecuencia, solicitó la prueba de cotejo.

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006 (folios 145 al 147), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declarara la improcedencia de la medida de secuestro.

A través del escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 148), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba de cotejo promovida por la actora.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 149), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la admisión de la prueba de cotejo promovida.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 150), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la inhibición del Juez, en virtud de considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (folio 152), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007 (folio 153), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se abstuviera del decreto de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007 (folios 155 y 156), el Tribunal de la causa, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, a los fines de determinar la veracidad de la firma estampada en el documento privado producido por la demandante junto con el libelo.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2007 (folios 159 al 161), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

A través del escrito presentado en fecha 22 de enero de 2007 (folios 173 y 174), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (folio 175), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a que el tribunal fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos.
A través del escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007 (folios 176 y 177), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2007 (folios 178 al 180), el Tribunal de la causa, fijó un plazo de diez días de despacho para la realización del acto de nombramiento de los expertos a realizar la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 181), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 182), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 183), el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita el acto de nombramiento de expertos a los efectos que realizaran la prueba de cotejo.

Mediante constancia de fecha 24 de enero de 2007 (folio 184), el ciudadano GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, manifestó su aceptación al cargo de experto.

Por constancia, el ciudadano DARIO VARGAS FLORES, manifestó su aceptación al cargo de experto.

Por acta de fecha 12 de febrero de 2007 (folios 186), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de juramentación de los ciudadanos GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y DARIO VARGAS FLORES, en su condición de expertos.
Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 187), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007 (folios 188), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la juramentación del ciudadano JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, en su condición de experto.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 189), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el decreto de la medida de secuestro.

Por acta de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 186), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de juramentación del ciudadano JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, en su condición de experto.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 191), los expertos nombrados, solicitaron el plazo de quince días para realizar la prueba de cotejo a partir del 22 de febrero de 2007 y fijaron sus honorarios profesionales.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 (vuelto del folio 193), la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar la medida de secuestro.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2007 (folio 194), el Tribunal de la causa fijó el lapso de quince días para realizar la prueba de cotejo y concedió cinco días mas como prórroga.

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2007 (folio 195), los ciudadanos JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y DARIO VARGAS FLORES, en su condición de expertos, consignaron el informe de la prueba de cotejo.

Por escrito de fecha 17 de abril de 2007 (folio 212), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el decreto de la medida de secuestro.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2007 (folios 213 y 214), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2007 (folios 215 y 220), la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007 (folio 222), el Tribunal de la causa decretó medida innominada sobre los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, ordenando al arrendatario depositarlos en la cuenta a nombre del Tribunal, por lo cual ordenó su notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007 (folio 224), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano ERONIDES SANABRIA MÉNDEZ, quien recibió la boleta de notificación librada al arrendatario.

Obra a los folios 230 al 245 del expediente, las copias de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la demanda, en la cuenta aperturada a nombre del Tribunal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 246 al 261), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró lo que a continuación este Juzgado trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
El demandado Elímenes Mora Montilva alegó en el escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que con fecha 07 de enero de 1991, se celebró una asamblea extraordinaria de la empresa Inmobiliaria Mora en la ciudad de Tovar, cuyo objetivo era prorrogar por 15 años, contados a partir del día 01 de febrero de 1991, lapso que concluía el día 01 de febrero del año 2006, lo cual fue aprobado y según él para las fechas de introducción y admisión de la demanda por ante este Tribunal, 13 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2006 respectivamente, el ciudadano Andrés Mora Montilva, no tenía cualidad e interés para actuar en nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mora CRL., por cuanto el término de duración de la empresa, expiró el día 01 de febrero de 2006, conforme a la prorroga que se acordó por 15 años en el acta de fecha 07 de enero de 1991 y en consecuencia, la actuación del demandante como representante legal de la empresa es nula.
De acuerdo al criterio sostenido por el representante legal de la parte demandada, una vez que vence el término o período de duración de una sociedad mercantil acordado por sus socios, la misma cesa en sus funciones y sus administradores o representantes legales no pueden efectuar acto jurídico alguno en su nombre. No es acertado tal criterio, pues de ser cierto, muchas empresas mercantiles que por olvido, por falta de asesoramiento o por cualquier otra causa dejaran vencer su término de duración, caerían en una absoluta inseguridad jurídica, ya que las transacciones comerciales que efectuaren serían nulas creando zozobra para sus acreedores, proveedores, clientes y demás relacionados, puesto que para las transacciones comerciales que no convengan a la empresa, ésta podría alegar a su favor la omisión de prorrogar la duración y los relacionados con ella, por su parte ante compromisos contraídos que a ellos atañe igualmente podrían alegar la misma omisión ocurrida, creando así inseguridad jurídica empresarial.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de liberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo…
…la interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de compañía no opera de pleno derecho; b) la prorroga [sic] puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aún en el supuesto de expiración de término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a las formalidades del registro. Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues ‘…en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución…’, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio…
En sintonía con ello, Rene De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite ‘la continuación de la compañía después de expirado su término, así como la reducción o ampliación del término de su duración’.
…es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad”. (Sentencia de la Sala de Casación del TSJ de fecha 03 de mayo de 2005. Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 222, mayo 2005, págs. 540 al 543).
Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado Elímenes Mora Montilva, referente a que el demandante de autos en su condición de director administrador de la empresa Inmobiliaria Mora CRL., no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.
La controversia planteada consiste específicamente en determinar si el ciudadano Elímenes Mora Montilva en su condición de Gerente de la empresa Inmobiliaria Mora CRL, tenía facultades estatutarias o estaba autorizado por los socios, para proceder a realizar la venta de uno de los bienes inmuebles propiedad de la empresa, a sus legítimos hijos, negociación que se efectúo por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005.
Según la empresa demandante, su gerente Elímenes Mora Montilva, sin estar autorizado por ella dio en venta a sus hijos un local comercial ubicado en el edificio denominado Residencias El Arado, ubicado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y según la versión vertida por el accionado en la contestación de la demanda, él estaba autorizado para realizar esa negociación según acta Nº 10 de asamblea extraordinaria de la empresa de fecha 20 de enero de 1981.
Planteada la litis en estas condiciones, corresponde a este Juzgador dilucidar si efectivamente el demandado de autos en su condición de gerente de la Inmobiliaria Mora, gozaba de facultades para proceder a vender a sus hijos un inmueble propiedad de la inmobiliaria. Las pruebas promovidas por la accionada fueron las siguientes: a) Valor jurídico de todos los documentos acompañados a la contestación de la demanda, b) Acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra en la página 18 del libro de actas de asamblea de la Inmobiliaria Mora; c) Documento inserto en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 06 de marzo de 1991 bajo el Nº 57, tomo A-2; es el mismo documento a que se refiere el acta señalada en la letra b. d) Documento de venta del inmueble objeto de litigio, por el cual el demandado vende a sus hijos el inmueble ya indicado. e) Impugnación efectuada en el escrito de contestación de la demanda del documento privado de fecha 05 de febrero de 1991. Una vez analizadas y valoradas suficientemente las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, este Tribunal determina que el demandado no demostró en el transcurso del proceso que estuviere al momento de realizar la venta, facultado por la autorización que él señaló figuraba en el acta Nº 10 de la Asamblea Extraordinaria de la empresa celebrada en fecha 21 de marzo de 1989, es decir se limitó a promover documentación referente a la empresa pero nunca presentó y produjo ante este Tribunal, la copia certificada del acta Nº 10 de fecha 21 de marzo de 1989, en la que según él fue facultado suficientemente por la Inmobiliaria Mora para realizar la venta del inmueble a sus hijos.
Por su parte el ciudadano demandante Andrés Mora Montilva promovió las siguientes pruebas: a) El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, de fecha 05 de diciembre de 2005, objeto de juicio de nulidad, mediante el cual Elímenes Mora Montilva, vendió a sus hijos el inmueble propiedad de la empresa. b) Documentos públicos con el objeto de demostrar su propiedad con respecto al inmueble. c) Documento privado suscrito por el demandado que fue desconocido por éste, el cual luego de ser sometido a la prueba de cotejo resultó la autenticidad de la firma estampada sobre él, la cual corresponde al ciudadano Elímenes Mora Montilva. d) Inspección judicial que se realizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar en el cuaderno de comprobantes correspondiente al último trimestre del año 2005.
La parte demandante con las pruebas que promovió y evacuó, demostró que el ciudadano Elímenes Mora Montilva dio en venta a sus hijos Miriam Teresa de Gómez, Wilmer Atilio, Yajaira Yasmini e Iramis Mora Medina, el Inmueble propiedad de la Inmobiliaria Mora, objeto de juicio, así como también la titularidad de la empresa por él representada sobre dicho inmueble, así como también la autenticidad de la firma del demandado Elímenes Mora Montilva estampada en el documento privado, mediante el cual, él certificó el acta Nº 10 de fecha 22 de marzo de 1990 de la compañía Inmobiliaria Mora CRL, cuyo objeto fue el nombramiento del director administrador, del gerente y del comisario de la empresa.
De la inspección judicial practicada en el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar, se desprendió que en el cuaderno de comprobantes correspondientes al último trimestre del año 2005, no existe agregada copia certificada del acta que según el demandado lo autorizó para realizar la negociación de venta, evidenciándose que tal circunstancia que el ciudadano Registrador Subalterno no cumplió con su obligación de exigirle al supuesto vendedor la autorización que él mismo expresó se le había conferido para realizar la venta, incurriendo de esta manera en un ilícito administrativo y violando los derechos de la empresa Inmobiliaria Mora, pues una omisión de tal carácter, como es el de no exigir la autorización respectiva, ha provocado daños patrimoniales a la empresa Inmobiliaria.
Según el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.”
Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2) Por vicios de consentimiento.”
Según el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:
“La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres… Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa, si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso practico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual esta interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, en contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad esta consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho…
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber: 1º La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada con la parte en cuyo favor se establece esta nulidad, o puede su respuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte. 2º la acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal, que son los continuadores de su persona… 3º la acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo en disposición especial de la ley (artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad…”
En el caso que nos ocupa el demandado de autos Elímenes Mora Montilva al constituirse en vendedor de un inmueble, propiedad de la Inmobiliaria Mora C.R.L, según él, autorizado por un acta de asamblea extraordinaria de la empresa, que no produjo ni tampoco demostró su existencia durante el período probatorio, cometió dolo en contra de la empresa que él decía representar, por cuanto usurpó el consentimiento del representante legal de la misma para realizar un acto de disposición sobre un bien inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil. De acuerdo al artículo 1141 del Código Civil, los requisitos para la realización de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, y el documento contentivo de la negociación de venta que él hizo a sus hijos, adolece de vicio en el consentimiento del propietario, en virtud de que el supuesto vendedor no era el legítimo propietario del inmueble vendido y tampoco fue autorizado por la empresa propietaria del inmueble, cuyo dominio transmitió a sus hijos.
De acuerdo a los Estatutos Sociales de la empresa Inmobiliaria Mora CRL, y a las reformas ocurridas a las mismas, el demandante Andrés Mora Montilva, es el propietario de las 120 cuotas de participación que conforma el 100% del capital social, es decir, el único socio de la empresa y su Director Administrador y no aparece en las actas procesales, alguna acta de asamblea en la que específicamente se haya autorizado el Gerente, para realizar la venta del inmueble objeto del proceso, a sus hijos. El ciudadano Elímenes Mora Montilva, no tenía la representación que se atribuyó, para realizar la negociación y obró fuera de los límites de su función de gerente, la cual nunca per se, confiere facultades para realizar actos de disposición. Según la cláusula quinta es el encargado de realizar la contratación de personal subalterno que labore en las funciones propias de la sociedad y entre los dos harán todo cuanto sea necesario y útil a la sociedad. No podía el Gerente vender, hipotecar, dar en garantía, etc., bienes de la empresa, pues no estaba facultado para ello y en tales circunstancias cualquier negociación así efectuada resulta irrita.
No fue expresado en la negociación realizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar, el consentimiento del propietario del bien inmueble vendido, que resulta ser la Inmobiliaria Mora, la cual es representada de acuerdo a sus estatutos, por el ciudadano Andrés Mora Montilva y no habiendo dado tal consentimiento la legítima propietaria del inmueble, sino otra persona ajena, la negociación de compra – venta, objeto del juicio debe ser anulada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANDRES MORA MONTILVA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 695.752, domiciliado en ésta ciudad de Tovar, estado Mérida, obrando con el carácter de de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., contra los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA E YRAMIS MORA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº V.- 1.708.188, 8.087.436, 8.089.459, 10.896.168 y 8.089.405, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Mérida y hábiles, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la negociación de compra – venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 433, tomo 9, protocolo 1º, mediante el cual el demandado Elímenes Mora Montilva, dio en venta a sus hijos Miriam Teresa Mora de Gómez, Wilmer Atilio Mora Medina, Yajaira Yasmini Mora Medina e Yramis Mora Medina, el inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria Mora CRL, ubicada en el sitio denominado Sector El Arado “Edificio Residencias El Arado”, avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por ausencia de consentimiento del representante legal de la empresa, venta efectuada por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos. Notifíquese a las partes la presente decisión…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en resolver como punto previo, la defensa referida a la falta de cualidad del demandante para intentar la acción opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa y establecer si resulta o no procedente en derecho la nulidad por falta de consentimiento y subsidiariamente la nulidad por vicios del consentimiento (dolo) del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 433, folios 169 al 173, del Protocolo Primero, Tomo 09, mediante el cual el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, dio en venta a sus hijos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA y YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA, quienes declararon adquirir para su propio patrimonio y para el patrimonio de la ciudadana YRAMIS MORA MEDINA, en la misma proporción para cada uno de los cuatro, un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (sic) (Negritas de este Tribunal).

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (sic) (Negritas de este Tribunal).

Conforme al contenido de los dispositivos legales supra transcritos, es evidente que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que la cualidad o legitimación de la causa, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está subordinada a la actitud que asume el actor y/o el accionado en relación a la titularidad del derecho, por lo cual la parte que se afirma titular del derecho, está legitimada activa o pasivamente según el caso, para actuar en juicio, pues de no afirmarse titular de tal derecho, carece de cualidad.

Así, nuestro distinguido proyectista del Código de Procedimiento Civil,
Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”(sic).

El insigne maestro Hernando Devis Echandía, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló:

“(omissis):…
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, conociendo de la Acción de Amparo propuesta por Zolange González, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló algunas consideraciones en torno a la falta de cualidad e interés en los siguientes términos:

“(omissis):…
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional en sentencia N°1930, del 14 de julio de 2003, con ocasión del Recurso de Revisión, caso Plinio Musso, señaló que:

“(omissis):….
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido.
Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….”(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por cuanto la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, debe entenderse entonces la cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

En este orden de ideas, tenemos que nuestro proceso judicial está informado entre otros, por el principio de la bilateralidad de las partes, conforme al cual todo litigio debe estar integrado por un par de contradictores: un demandante y un demandado, quienes para actuar en dicho proceso, deben estar revestidos de la legitimatio ad causam o cualidad, como titulares del derecho que se discute frente a la relación material existente entre ellos, e igualmente interés jurídico actual como tales contradictores, vale decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Asimismo, siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia de la misma, corresponde al Juzgador verificar el total cumplimiento de estos supuestos, a los fines de determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado en la demanda y si el accionado por su parte, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa, de manera de proceder a resolver el fondo de la controversia interpartes.

Podemos concluir asentando, que la cualidad es la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley ha concedido la acción, o, identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede tal acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En consecuencia, tanto la falta de cualidad como la falta de interés, constituyen verdaderas defensas de fondo, ya que por su naturaleza, en tanto que lo que se discute es la titularidad de los derechos de los contradictores, su procedencia conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta, por lo que no le es dable al Sentenciador, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Así las cosas observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 246 al 261), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en referencia al alegato de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio consideró, que no es acertado el criterio referido, a que una vez que vence el término o período de duración de una sociedad mercantil acordado por sus socios, la misma cesa en sus funciones y sus administradores o representantes legales, no pueden efectuar acto jurídico alguno en su nombre, en razón que muchas empresas mercantiles que por olvido, por falta de asesoramiento o por cualquier otra causa dejaran vencer su término de duración, caerían en una absoluta inseguridad jurídica, en razón que las transacciones comerciales que efectuaran serían nulas, creando zozobra para sus acreedores, proveedores, clientes y demás relacionados, puesto que para las transacciones comerciales que no conviniesen a la empresa, se podría alegar a su favor la omisión de prorrogar la duración y los relacionados con ella, por su parte ante compromisos contraídos, que a ellos igualmente atañe, podrían alegar la misma omisión ocurrida, creando así inseguridad jurídica empresarial.

En tal sentido, establece el Código de Comercio lo siguiente:

“Artículo 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.
2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio”.

“Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”.

“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

De los dispositivos transcritos up supra analiza esta Superioridad, que la disolución de la compañía no opera de pleno derecho, en razón que la expiración del término fijado en el documento constitutivo no produce los efectos disolutorios de manera inmediata, es decir, no opera ope legis, porque requiere que los accionistas mediante Asamblea General como órgano decisorio de toda sociedad, deliberen y manifiesten su voluntad sobre la prórroga o la disolución de la compañía, para luego ser publicada y registrada en beneficio de la seguridad jurídica y mientras esto no ocurra, la sociedad existe para los terceros, todo lo cual encuentra su justificación, en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial.

En consecuencia de lo antes expuesto se considera, en razón que los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por cuanto la sociedad no se disuelve sólo porque se cumpla el término previsto para su duración, que el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su carácter de Director Administrativo de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., posee legitimación activa para plantear la pretensión de nulidad de documento de compra venta, motivo por el cual, este Juzgador declara sin lugar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 267), por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANDRES MORA MONTILVA, en su carácter de de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., contra los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, por nulidad de contrato de compra venta, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 433,Tomo 9, protocolo 1º, mediante la cual el demandado ELÍMENES MORA MONTILVA, dio en venta a sus hijos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA E YRAMIS MORA MEDINA, el inmueble propiedad de la Empresa Inmobiliaria Mora CRL, ubicada en el sector El Arado “Edificio Residencias El Arado”, avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar Estado Mérida, por ausencia de consentimiento del Representante Legal de la Empresa, venta efectuada por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.oo) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
“Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
“Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
“Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
“Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
“Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L, debidamente asistido por la abogada ELISA SILVA, demandó a los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Para que se declarara que es NULO el contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el número 433, folios 169 al 171, del Protocolo Primero, Tomo 09.

SEGUNDO: Para que se reconozca a su representada como la única propietaria del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda.

En tal sentido encontramos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, N° 01342, expediente N° 000550, dictada bajo la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, consideró en cuanto a la nulidad de documentos lo siguiente:

“(Omissis):
…II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 del mismo Código y 1.141 del Código Civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación.
Indica el formalizante que:
“...La falta de congruencia en que incurrió el sentenciador de la recurrida, por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida por la demandante, infracción que ya denunciamos en el capítulo IV de este escrito, lo llevó a cometer las violaciones que ahora denunciamos en este Capítulo. En efecto, la actora invocó en su demanda, como único sustento fáctico de la acción de “anulabilidad” (sic) que ejerció, el hecho de haber cometido un error, que vició su consentimiento emitido para la celebración del contrato. Este alegato de la demandante y la forma cómo el demandado contestó la demanda, en cuya contestación fue negada la existencia de ese vicio del consentimiento, circunscribió la litis a la sola cuestión de constatar si realmente el cometimiento (sic) de error quedó plenamente demostrado y, en caso afirmativo, si ese error era de las características señaladas en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, esto es, si fue un error excusable y si recayó sobre una cualidad de la cosa que las partes consideraron esencial, o que deben ser tenidas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Esa precisa limitación de la litis, obligaba al sentenciador a resolverla, atenido sólo a la aplicación o no de esas dos normas anteriormente citadas, sin que pudiera, como lo hizo, resolverla colocando el problema planteado fuera de ese campo en que los litigantes fijaron su controversia, que no fue otro sino el de la nulidad relativa del contrato por vicio en el consentimiento. El sentenciador, sin que la demandante así lo hubiera alegado, llegó a la conclusión de que se trataba de un caso de inexistencia del objeto contractual e, inexplicablemente, trasladó la controversia del terreno de la nulidad relativa, al terreno de la nulidad absoluta o inexistencia del contrato y, aun cuando no lo dijo de manera expresa, declaró con lugar la demanda en base a la aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, el único que determina los requisitos de existencia de los contratos. Con esta conducta, el juzgador aplicó falsamente esta norma, pues el supuesto de hecho de esa aplicación no fue invocado ni demostrado por la demandante. En ninguna parte de su demanda, la actora se refirió en lo más mínimo, a una falta de objeto de su contrato, pues se limitó a invocar su error al manifestar su consentimiento. Esta actitud del sentenciador no se puede justificar desde ningún punto de vista, ni siquiera bajo la aplicación del principio de que es al juez a quien le corresponde la aplicación del derecho (iura novit curia), desde luego que esa aplicación sólo puede hacerla el juez sobre la base de los hechos alegados y plenamente probados por las partes y, en el caso de estos autos, la actora no alegó y mucho menos demostró que el contrato de venta careció de objeto.
La infracción que denunciamos se pone aun más de manifiesto, cuando se observa que coordinadamente con ella, se infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual alegamos expresamente, desde luego que el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que, por el contrario, suplió a la demandante argumentos no esgrimidos por ella. Jamás la actora invocó, como antes lo dijimos, la inexistencia del contrato por su falta de objeto...”.
La Sala para decidir observa:
Con similar fundamento al planteado en el Capítulo IV del recurso por defecto de actividad, el formalizante denuncia que el juez infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.141 del Código Civil, al resolver procedente la acción intentada y declarar la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual, cuando lo demandado por la actora fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por un supuesto error de la actora al dar su consentimiento.
El ad quem estableció en su sentencia que:
“...la conclusión legal y de una claridad contundente en su concepción lógica que, no como pretende el demandado, lo que se le vendió no fue parte delimitada de un inmueble, por lo cual, esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad, sin que se pueda alegar que en realidad existe un aparente contrato de compraventa, quedando válido simplemente el traspaso de unos derechos y no de una parte específica del inmueble, puesto que al no existir legalmente o ser ilegítimo el objeto, se cae totalmente la validez íntegra de la operación, sin que quede subsistente la más mínima parte de su contenido. Al no existir legalmente el objeto, el consentimiento manifestado no fue común, puesto que para uno de los otorgantes, la vendedora, lo constituía sus derechos y acciones sobre un bien común, para el otro (comprador) estaba configurado por una parte delimitada de ese bien, y por último, siendo la causa la finalidad última e inmediata que las partes pretenden al realizar una negociación cualquiera, al discrepar ambos en este sentido puesto que para el comprador su finalidad era obtener físicamente parte del inmueble, para explotarlo comercialmente, para modificarlo y aún para derribarlo y realizar sobre él una nueva construcción, etc. para la vendedora era obtener un dinero por el precio, para hacer alguna inversión distinta o similar, por lo que también se llega a la conclusión de la falta de consentimiento volitivamente manifestado y a la carencia de causa...”. (Negritas de la Sala).
Del texto de la recurrida se desprende que el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad...”. En otras palabras, el Juez Superior consideró que el contrato de compra-venta celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta.
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera.
Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.
Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168).
Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores” y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo…”. (Resaltado de esta Alzada).

A través del escrito presentado en fecha 22 de enero de 2007 (folios 173 y 174), por la abogada ELISA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

Se observa que la parte actora en su escrito promovió, específicamente en el particular primero, el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tovar, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 433, folios 169 al 171, Protocolo Primero, Tomo 09, Cuarto Trimestre, que obra a los folios 21 al 24 del expediente, mediante el cual, el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, vendió el inmueble objeto del cuestionado documento de compra venta, a sus hijos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, al cual este Juzgador le asigna valor y mérito jurídico, en virtud de ser un documento público protocolizado por funcionario público competente y no haber sido objeto de tacha o de impugnación, tal y como lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular segundo promovió, el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos públicos protocolizados por ante la citada Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fechas 18 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 123, folios 198 al 199, Protocolo Primero, Tomo 1°, 08 de agosto de 1983, anotado bajo el N° 14, folios 18 y 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, 12 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 63, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo 3°, 09 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 69, folios 119 al 122, Protocolo Primero, Tomo 2°, a los cuales este Juzgador se abstiene de emitir criterio de valoración alguno, en virtud que de la revisión minuciosa del expediente, no se evidencia que se encuentren agregados al expediente. Y así se establece.

En referencia a los documentos de fechas 16 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 5°, tercer trimestre de ese año, que obra a los folios 25 al 29 del expediente y 26 de agosto de 1983, anotado bajo el N° 73, folios 110 al 111, Protocolo Primero, Tomo 1°, que obra a los folios 134 y 135 del expediente, considera este Juzgador, que en virtud de ser documentos públicos protocolizados por funcionarios públicos competentes y no haber sido objeto de tacha o de impugnación, se les concede valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular tercero promovió, el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado que obra al folio 30 del expediente y que fuera impugnado por la parte contraria, al cual se le aplicó la prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA.

Se evidencia del informe presentado en fecha 1° de marzo de 2007, que obra a los folios 196 al 208, por los ciudadanos JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y DARIO VARGAS FLORES, en su condición de expertos, que luego de practicada la prueba de cotejo, llegaron a la siguiente conclusión:

“…De acuerdo con los aportes de la Grafotécnica como parte de la Criminalística realiza para este tipo de peritaje, conforme a nuestro real saber y entender la ciencia de la Grafotécnica y debido a la existencia de un buen número de semejanzas, las cuales fueron previamente señaladas y suficientemente esquematizadas en la PLANA GRÁFICA de este Informe Pericial, podemos concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica: que todas las firmas, tanto la “Dubitada” como las Indubitadas fueron elaboradas por una misma persona, quien grafotécnicamente aparece individualizada como el ciudadano que responde al nombre de: Elímenes Mora Montilva, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tovar Estado Mérida y previsto de la cédula de identidad personal número V.- 1.7058.188…”. (sic).

Este Juzgador, en razón de las conclusiones expuestas por los ciudadanos JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y DARIO VARGAS FLORES, en su condición de expertos designados para realizar la prueba de cotejo, mediante la cual se determinó la autoría del documento que obra al folio 30 del expediente, concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece los artículos 430 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular cuarto promovió la prueba de inspección judicial (folio 187), a los fines de que el Tribunal se trasladara en la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, para dejar constancia que en el Cuaderno de Comprobantes correspondiente al último trimestre del año 2005, no existe constancia que fuese presentado al Funcionario Registral, ni agregado al mismo, el Acta de Asamblea o el poder que autorizara al ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, para realizar la venta del inmueble cuya nulidad se pide, a la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2007 (folios 159 al 161), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Se observa que en el particular primero de su escrito, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de todos los documentos que fueron acompañados junto con el escrito de la contestación de la demanda.

Al respecto considera esta Superioridad, en cuanto al valor y mérito probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación, promovidas en el particular primero, que tal como ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia más calificadas emanada de nuestro Alto Tribunal, la invocación de las pruebas de manera genérica no constituye per se, un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se niega su admisión. Y así se declara.

En el particular segundo promovió, el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria, que obra al folio 18 del Libro de Actas de Asamblea de la Firma Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., acompañado al escrito de contestación de la demanda.

Obra a los folios 126 y 127 del expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 11, celebrada en fecha 07 de enero de 1991, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., mediante la cual se acordó prorrogar por quince (15) años la duración de la Empresa, a la cual este Juzgador en virtud de ser un documento inserto en el expediente de la empresa y que cursa por ante el Registro Público Mercantil de Mérida, al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le concede valor y mérito jurídico probatorio tal y como lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular tercero promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 57, Tomo A-2.
Obra a los folios 129 y 130 del expediente, copia certificada del Acta de Asamblea N° 13, celebrada en fecha 04 de febrero de 1991, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., mediante la cual se examinó los balances correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990, junto con los informes rendidos por el comisario, a la cual este Juzgador en virtud de ser un documento inserto en el expediente de la empresa y que cursa por ante el Registro Público Mercantil de Mérida, al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le concede valor y mérito jurídico probatorio tal y como lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular cuarto promovió, el valor y mérito jurídico probatorio del documento mediante el cual el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, en su condición de Gerente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA MORA, C.R.L., según facultades otorgadas mediante Acta de N° 10, de fecha 21 de marzo de 1989, dio en venta a loa ciudadana MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA Y YAJAIRA YASMÍN MORA MEDINA, el inmueble objeto del presente litigio, que obra a los folios 170 al 172 del expediente, al cual este Juzgador en virtud de ser un documento público y no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le concede valor y mérito jurídico probatorio tal y como lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular quinto promovió, el valor y mérito jurídico probatorio del documento de fecha 05 de febrero de 1991, impugnado en el escrito de la contestación de la demanda y relacionado con la presunta Acta N° 10, al cual este Juzgador en virtud de las conclusiones emanadas por los expertos designados a los fines de realizar la prueba de cotejo, concedió valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.


Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada entendemos, que la acción de nulidad debe estar fundamentada en el hecho de no contener el documento impugnado, las condiciones y los requisitos esenciales para su validez, como son, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, para lograr el perfeccionamiento en la formación del contrato.

En referencia al consentimiento, se requiere para que sea considerado válido, que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En el caso bajo estudio se evidencia, que la parte actora basa su pretensión en la ausencia del consentimiento contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tovar Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 433,Tomo 9, protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, en atención a la autorización otorgada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 21 de marzo de 1989, signada con el N° 10, que obra al folio 16 del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad, dio en venta a sus hijos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA E YRAMIS MORA MEDINA, el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora CRL, ubicada en el sector El Arado “Edificio Residencias El Arado”, avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar Estado Mérida, por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.oo).

Así, se observa que ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, en la oportunidad en que se celebró el contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tovar Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 433,Tomo 9, protocolo 1º, no produjo, no presentó, no exhibió, no demostró y tampoco le fue exigido por el Funcionario Registrador Mercantil, el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 21 de marzo de 1989, signada con el N° 10, que obra al folio 16 del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad, -que según su decir- lo autorizaba para realizar la venta en nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., y muy por el contrario se evidencia, que al folio 30 del expediente, obra certificación de la autenticidad de la mencionada Acta N° 10, suscrita por el referido ciudadano, de cuya lectura no se desprende la autorización a la que hizo referencia al momento de celebrar la compra venta. Y así se decide.

Además, del auto de protocolización del documento cuya nulidad se solicita no se evidencia, que el funcionario Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, haya declarado que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes el Acta N° 10, que lo autorizaba para realizar la venta del inmueble en nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., situación ésta que quedó suficientemente comprobada, mediante la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada por el a quo, en la cual no quedó constancia alguna, que en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la referida oficina registral, estuviese agregada el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 21 de marzo de 1989, signada con el N° 10, que obra al folio 16 del Libro de Actas. Y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto es de considerar, que según las actuaciones agregadas al documento de constitución de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., se evidencia, que el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, es el propietario de las 120 cuotas de participación que conforma el 100% del capital social conforme lo establece la cláusula tercera del referido documento, por lo que siendo el único socio de la empresa y no constando en autos, la autorización a la cual hizo mención el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, en la oportunidad de celebrar la cuestionada compra venta, era aquél en su condición de único socio quien debió manifestar su consentimiento en la venta del inmueble propiedad de la Empresa, lo cual trae como consecuencia, que resulta viciado de nulidad el documento objeto de demanda. Y así se decide.

En razón que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tovar Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 433,Tomo 9, protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano ELÍMENES MORA MONTILVA, dio en venta a sus hijos MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA E YRAMIS MORA MEDINA, el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora CRL, ubicada en el sector El Arado “Edificio Residencias El Arado”, avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar Estado Mérida, por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.oo), presenta defectos e irregularidades en su formación, que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes y visto que el actor aportó los medios legales que permiten llevar al Juez al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble identificado en autos, se encuentra afectado de nulidad, corresponde a este Sentenciador declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, en el dispositivo del presente fallo, será declarada la nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 433, folios 169 al 171, del Protocolo Primero, Tomo 09, por ausencia del consentimiento del ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su condición de Director Administrativo y propietario del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., única propietaria del inmueble objeto del referido contrato de compra venta cuya nulidad es demandada. Y así se decide.
Por vía de consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada en todas y cada una de sus partes, Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 267), por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., contra los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, MIRIAM TERESA MORA DE GÓMEZ, WILMER ATILIO MORA MEDINA, YAJAIRA YASMINI MORA MEDINA e YRAMIS MORA MEDINA, por nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 433, folios 169 al 171, del Protocolo Primero, Tomo 09, por ausencia del consentimiento del ciudadano ANDRÉS MORA MONTILVA, en su condición de Director Administrativo y propietario del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORA C.R.L., quien es la única propietaria del inmueble objeto de la venta.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación. El…
Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de enero del dos mil trece (2013).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4987.- María Auxiliadora Sosa Gil