REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 108), por el abogado RUBÉN SULBARÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.914.906 y con domicilio en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y por la índole del pronunciamiento no hubo condenatoria en costas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 118), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en 15 folios útiles escrito de fundamentación a la apelación.


Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 136), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 317), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012 (folio 138), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de existir otras causas en estado de sentencia definitiva que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de agosto de 2004 (folios 01 y 02), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, por la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.906, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, mediante el cual, con fundamento en los artículo 436 y 456 del Código de Comercio, y 640, 644 Y 648 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, en su condición de librado aceptante, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que es portadora legítima de una letra de cambio, signada con el Nº 1, emitida en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2003, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, con fecha de vencimiento el día 20 de abril de 2004, a la orden de MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, indicando como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de la referida Letra de Cambio, es por lo que en su propio nombre y representación acudió a demandar a la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, en su carácter de librado-aceptante, para que pagara o a ello sea condenada.

Acompañó en original el titulo cambiario y solicitó que el mismo fuera guardado en la caja de seguridad del referido Tribunal.

Pidió al Tribunal, se decretara la intimación de la demandada, que se apercibiera de ejecución y de esa forma pagara las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que es el monto liquido a que asciende el documento cambiario.
2) El derecho de comisión del sexto por ciento de la Letra de Cambio.
3) Los intereses que se sigan produciendo desde su vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados al (5%).
4) Los Honorarios Profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
5) Las costas y costos del presente proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar “…sobre un inmueble (apartamento) propiedad de la demandada señalado con el número B-2-1, integrante del Edificio B, Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, situado en la calle Camejo de la ciudad de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Dicho apartamento está situado en el piso 2, tiene una superficie de noventa y cuatro centímetros cuadrados con seis centímetros cuadrados (94,06 mts2) (sic), y consta de las siguientes dependencias : Un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) balcón, tres (03) closet, un (01) maletero y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 7…”; según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, Ejido, en fecha 30 de abril de 2003, registrado bajo el Nº 40, folio 294 al folio 303, protocolo primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre…”.

La parte actora produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Letra de cambio librada el 20 de abril de 2004, número 1/1, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a la orden de la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, en su carácter de librado aceptante; y mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004, fue desglosada del expediente y se encuentra actualmente bajo custodia de Tribunal de Instancia, dejándose en su lugar la copia fotostática certificada que ríela al folio 03.

2) Copia fotostática de documento protocolizado por ante registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, Ejido, en fecha 30 de abril de 2003, registrado bajo el Nº 40, folio 294 al folio 303, protocolo primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, dio en venta a la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, un inmueble constituido por un apartamento señalado con el número B-2-1, integrante del Edificio B, Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, situado en la calle Camejo de la ciudad de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.(folios 06 al 11).

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 12), el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordando la intimación de la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, para que compareciera ante ese Juzgado a cancelarle al actor la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, más un día que le concedió como término de distancia, apercibiéndola que en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y para la intimación de la demandada, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (vuelto del folio 13), el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento señalado con el número B-2-1, integrante del Edificio B, Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, situado en la calle Camejo de la ciudad de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dicho apartamento está situado en el piso 2, tiene una superficie de noventa y cuatro centímetros cuadrados con seis centímetros cuadrados (94,06 mts2) (sic), y consta de las siguientes dependencias : Un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) balcón, tres (03) closet, un (01) maletero y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 7, sus linderos son: NORESTE: Con fachada principal del edificio “B”; SUROESTE: Con apartamento B-2-2; NOROESTE: Con fachada interna noroeste del Edificio “B” y pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada izquierda del Edificio “B”, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, Ejido, en fecha 30 de abril de 2003, registrado bajo el Nº 40, folio 294 al folio 303, protocolo primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre de ese año. Ordenó se participara del decreto de la Medida al Registrador Subalterno respectivo con oficio.

Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004 (folio 15), la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, consignó en un folio útil copia simple de acuse de recibo del oficio Nº 0804-04, por parte del Registro Público Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre la participación del decreto de la Medida de Prohibición de la Medida, emitido por el Tribunal de Instancia.

Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 (folio 17), la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, confirió Poder Apud-Acta al abogado que le asiste RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.064.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 18), el Tribunal de la causa, acordó el desglose de la letra de cambio y dejó en su lugar copia fotostática certificada.

Obra a los folios 21 al 31 despacho de la comisión librada al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de la intimación de la demandada ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, en cuyo folio 23 obra diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORALES, mediante la cual devolvió sin firmar la referida Boleta de Intimación, por cuanto en las oportunidades en que se trasladó al conjunto Residencial El Trigal, Apartamento B-2-1, integrante del Edificio B, situado en la Calle Camejo de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no fue posible su localización.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2007, la Juez Temporal del Juzgado de la causa asumió el conocimiento de la causa. (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la demandante, abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÌREZ, solicitó al tribunal, que ante la imposibilidad de la citación personal de la demandada, se practicara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28 del mismo mes, solicitó se dejara sin efecto la misma y en consecuencia se practicara la citación por carteles conforme a lo pautado en el artículo 650 eiusdem (Folio 33).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa conforme a lo solicitado por el apoderado actor, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles así como la publicación prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el diario Cambio de Siglo; asimismo ordenó la fijación de un cartel igual en la puerta de la casa de habitación de la demandada, o en su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

Por diligencias de fechas 17,22 y 29 de noviembre y 06 de diciembre de 2004 (folios 35 al 46), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, consignó los correspondientes ejemplares del Diario “El Cambio”, de fechas 13, 20 y 28 de noviembre y 05 de diciembre de 2004, en los cuales se publicó el cartel de intimación librado a la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE (folios 36, 39, 42 y 45).

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, (folio 47) el Juzgado de la causa, en virtud del error involuntario en que incurrió el tribunal en los carteles librados, colocando una cantidad que no correspondía a la señalada en el decreto intimatorio, y, a los fines de subsanar dicho error, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 02 de noviembre de 2004 y repuso la causa al estado de librar nuevamente los carteles de intimación; a tal efecto, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles así como la publicación prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el diario Cambio de Siglo; asimismo ordenó la fijación de un cartel igual en la puerta de la casa de habitación de la demandada, o en su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenando al Secretario del comisionado la fijación acordada.

Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2005, el Juez Provisorio, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por encontrarse incurso en el supuesto del cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 84 eiusdem , se inhibió de continuar conociendo la causa y todas aquellas en que actuara el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ. (folio 48).

Obra agregada a los folios 49 al 53, despacho de comisión que le fuera librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido y en fecha 03 de febrero de 2005 (folio 51), el Secretario del referido Tribunal comisionado, dejó constancia que en fecha 02 de febrero de 2005, se trasladó al Sector El Trigal, calle Camejo, apartamento B-21, Edificio B, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y fijó cartel de intimación librado a la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE.

A los folios 54 al 74, corren insertas convocatorias realizadas por el Tribunal natural, a los Conjueces de ese Juzgado, abocamiento de los mismos al conocimiento de la causa, notificación de las partes, renuncia y excusas de los Conjueces designados para tal fin, y agotada la terna de Conjueces, el referido Tribunal mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2006, acordó y Ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de un Juez Especial que resuelva el fondo de la causa; y ratificó los mismos con Oficios números 0322-07, 0823-2007, 1204-07 y 0302-2008 de fechas 18 de abril, 13 de agosto, trece de diciembre de 2007 y 03 de abril de 2008 respectivamente. Igualmente a los folios 61, 62 y vueltos, corre inserta diligencia suscrita por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMIREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia que dio origen a la inhibición del Juez natural de la causa, y para sus efectos consignó copia fotostática de la misma.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008 (folio 78), el Abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.030.441, presentó y consignó por ante la Secretaría de ese Juzgado, oficio suscrito por la Magistrada Doctora LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el alfanumérico CJ-08-0767 y 0769 de fecha 15 de abril de 2008, y acta de juramentación ante el Juez Rector del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2008, según el cual fue designado y juramentado como Juez Accidental de ese Juzgado, para conocer, sustanciar y decidir esta causa.

Obra a los folios 79 al 85 despacho de la comisión contentiva de los recaudos de notificación librados a la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, relacionados con el abocamiento del Conjuez convocado.

En fecha 02 de junio de 2005, el Juez inhibido hizo entrega del presente expediente al Juez Accidental FRANCISCO BARBARA ROMANO. (folio 86).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se constituyó el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombrando como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS y ANTONIO PICÓN VIELMA, respectivamente.; asimismo estableció como horario de trabajo los días martes y jueves, en las mismas horas de despacho del Tribunal natural, a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (folio 87).

Al folio 88 obra auto del Tribunal Accidental, de fecha 19 de junio de 2008 mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación y pasados que sean 10 días de Despacho, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba; igualmente correría el lapso para proponer recusación. Todo de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 19 de julio de 2008, el Juzgado Accidental ordenó notificar a las partes del abocamiento: a la parte demandante en el domicilio procesal señalado por ella y omitió la notificación de la demandada, pues consideró que se evidencia de las actuaciones del expediente, que la misma no había tenido su oportunidad para establecer su domicilio procesal. (folio 89).

Al folio 91 obra diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual dejó constancia que devolvió en un folio útil la boleta de notificación de la ciudadana MARÍA BLANCO, cuyo original fue entregado en su domicilio procesal, ubicado en la calle 3, Edificio San Antonio, piso1, Apto. 1, al abogado RUBÉN SULBARÁN, el día 20 de abril de ese año. La Secretaria del Tribunal dejó constancia, que le fue entregada la referida Boleta de Notificación, por el Alguacil.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 92) el Juzgado Accidental acordó reformar de oficio el auto de fecha 19 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y acordó notificar a las partes conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2006 (“Caso EL MILENIUM C.A.” contra Raimundo López Correa) conforme al cual las notificaciones deben realizarse en el domicilio que conste en el expediente; en consecuencia, por encontrarse la parte demandada domiciliada en el Sector El Trigal, calle Camejo, apartamento B-21, Edificio B, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y consideró que la parte demandante se dio por notificada del abocamiento, conforme se evidencia de los folios 90 al 91 del expediente.

Consta a los folios 93 al 99, despacho de comisión librada al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, relativa a la notificación de la parte demandada, ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE; y se evidencia en el folio 95 diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado ciudadano HÉCTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN, mediante la cual dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades al conjunto Residencial El Trigal, Apartamento Nº B-2-1, integrante del Edificio B, situado en la Calle Camejo de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y no pudo localizar a la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, motivo por el cual devolvió la Boleta de Notificación sin firmar.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, acordó modificar el horario de trabajo establecido en auto de fecha 19 de junio de 2008, y en consecuencia estableció como horario de trabajo los días martes, comprendido dentro de las horas del Tribunal natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo surtiría efecto al quinto día de despacho siguiente a la fecha, y acordó fijar en la cartelera de ese Tribunal, un cartel que indicara dicha modificación (folio 87).

Mediante Sentencia de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 101 al 107), el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE KLA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber trascurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento; asimismo ordenó notificar a las partes.

El profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMIREZ, en su condición de apoderado de la parte demandante y apelante, estando dentro del lapso para la presentación de informes en esta Alzada, según consta en diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, consignó en 15 folios útiles escrito que denominó fundamentación de la apelación, (folios 119 al 134) y se resume en los siguientes términos:

Arguye el Apelante, que con la declaratoria de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juez Subrogado, se privó a su representada como parte actora al derecho de ser oída, a formular alegatos respecto de dicha perención, y según el caso, a promover pruebas, a fin de que las mismas fuesen consideradas tanto por el Tribunal de la causa como por esta Alzada, violando así a su representada derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Reproduce el contenido de las diligencias mediante las cuales solicitó al Tribunal Subrogado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cómputo de días de despacho, cómputo de los días que no despachó el Tribunal; resultas de oficio, e indicó detalladamente cada una de las mismas.

En lo intitulado como CONSIDERACIONES GENERALES DE LA PERENCIÓN, coincide el apelante con los criterios explanados en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, por el Dr. Daniel Monsalve Torres en su carácter de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa seguida por el ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO contra la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, por nulidad de documento y reivindicación y que se dan aquí por reproducidas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de agosto de 2011 (folios 101 al 107), el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, dictó sentencia en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):
… Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de las partes en la presente causa, sucedió el día 16 de julio de 2009, con la notificación del avocamiento de este Juzgador, a las partes (f.95), hasta la presente fecha 26 de julio de 2011, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Juzgado Accidental de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por la ciudadana Blanco Pereira María Lilia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.906, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, asistida en ese acto por el profesional del derecho Rubén Darío Sulbaran Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, con domicilio procesal constituído en Calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem…”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Vigía, mediante la cual, declaró CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, contra la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMIREZ, tiene por objeto determinar si operó o no LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello quedó EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

En tal sentido, observa esta Alzada que la perención de la Instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla". (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: "Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá perención.

(Omissis)”
(Pierre Tapia, Oscar R.; "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 6, junio de 1998, pp. 250-252).
Por su parte, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra "La perención de la instancia", sobre el particular expresa lo siguiente:

"Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca (sic) la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.
Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.
Surge (sic) entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Organo Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria". (Negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32)

Más adelante, el autor citado expone:

"El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho "vistos", posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa "pausa" procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada, frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal "adquem" declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado "ope legis", por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumple con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática". (Negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).
Según el criterio doctrinal precedentemente transcrito, la primera y la segunda instancia de los procesos judiciales se clausuran por las sentencias que se profieran en la fase final de las mismas, siempre que el fallo se produzca dentro del lapso legal, puesto que, en el caso contrario, siendo recurrible el fallo, la notificación que de éste se haga a las partes es lo que constituye el acto conclusivo de la instancia respectiva. Por consiguiente, en el supuesto de que se haya publicado la sentencia recurrible fuera del lapso ordinario o del único de diferimiento, es menester que la notificación de ambas partes se produzca dentro del año de la fecha de publicación, pues si ello no ocurre indefectiblemente se consuma la caducidad o perención de la instancia.
El artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho,
no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, y con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los abogados HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, MARÍA FERNANDA ZAJÍA TOBÍA, MARÍA EUGENIA SALAZAR FUIATI y JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, apoderados judiciales de DHL FLETES AEREOS, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…”
Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.
A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:
“Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(omissis)
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”. (Subrayado de este fallo).


Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso..”.(Cursivas y resaltado de esta Alzada).

Expuestos los argumentos jurídicos, los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales trascritos ut supra, sobre la interpretación del sentido y alcance de las normas que regulan la institución de la perención, de seguidas esta Alzada procede a dirimir la controversia sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 01 y 02), la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, interpuso formal demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, con fundamento en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, contra la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE.

Asimismo observa, que mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 12), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con Sede en El Vigía, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó la intimación de la demandada, para que pagara a la demandante las cantidades de dinero debidas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos agregada boleta de intimación, mas un (01) día que le concedió como término de distancia, apercibiéndole que de no hacerlo o de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y para la cual, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

Asimismo se constata al folio 23 diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Comisionado ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORALES, mediante la cual entre otras cosas expuso: que consignaba la Boleta de Intimación sin firmar por la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, por cuanto se trasladó en varias oportunidades al conjunto Residencial El Trigal, Apartamento Nº B-2-1, integrante del Edificio B, situado en la Calle Camejo de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y no la pudo localizar.

Igualmente se observa, que por diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 (folio17), la ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, otorgó poder apud acta al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Se observa que mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 33), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata que por auto fechado 02 de noviembre de 2004, (folio34), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a la publicación prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a decir, tanto en el diario Cambio de Siglo como la fijación de un cartel igual en la puerta de la casa de habitación de la demandada, o en la oficina o negocio, si fueren conocidas o apercibieren de los autos; y para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

Se evidencia en los folios 35 al 46, diligencias de fechas 17,22, 29 de noviembre y 06 de diciembre de 2004, suscritas por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de Apoderado de la parte demandante, mediante las cuales consignó ejemplares del Diario “El Cambio”, de fechas 13, 20,28 de noviembre y 05 de diciembre de 2004, en los cuales se publicó el cartel de intimación librado a la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE.

Igualmente se observa que mediante Auto de fecha 26 de enero de 2005, (folio 47) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 02 de noviembre de 2004 y REPUSO LA CAUSA al estado de librar nuevamente los carteles de intimación.

Se evidencia al folio 48, INHIBICIÓN propuesta en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juez de instancia Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por considerar estar incurso en el supuesto del cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento al artículo 84 eiusdem, con el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.

Se constata del folio 51, la diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el Secretario del Tribunal comisionado, mediante la cual dejó constancia que el día 02 de febrero de 2005, se trasladó hasta el apartamento B-21, Edificio B, del Sector El Trigal, calle Camejo, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, y fijó el cartel de intimación de la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE.

Se observa que mediante Auto del Juzgado Subrogado, de fecha 09 de marzo 2005 (folio 59), el Juez Accidental, Abogado ALEXIS GONZALEZ, declaró con lugar la Inhibición propuesta por el Juez de la causa, y se abocó al conocimiento de la misma, para lo cual acordó la Notificación de las partes.

Se verifica en el folio 61, que posterior al abocamiento del Juez Subrogado, el apoderado judicial de la demandante de autos Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en fecha 17 de marzo de 2005, suscribió diligencia ante la Secretaria del referido Tribunal, mediante la cual, consignó y ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia que dio origen a la inhibición del Juez de la causa.

Se evidencia que mediante Auto de fecha 19 de junio de 2008, (folio 88), el Juez Accidental Abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de esta causa, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y acordó la notificación de las partes. Igualmente se evidencia que por Auto de esta misma fecha, (folio 89), el referido Tribunal Accidental, acordó librar Boleta de Notificación a las partes en el domicilio procesal señalado para tal efecto y consideró omitir la notificación de la demandada, por cuanto en el expediente se evidenciaba que la parte demandada no había tenido oportunidad para establecer su domicilio procesal.

Verifica esta Alzada, que el Alguacil del Tribunal Accidental ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, (folio 91), en su diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2009, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana MARÍA BLANCO, en el domicilio procesal ubicado en la calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, Apartamento 1, de la ciudad de El Vigía, al ciudadano abogado RUBÉN SULBARÁN, el día 20 de abril de ese año en curso.

Constata este Jurisdicente, que en Auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 92) el Juzgado Accidental reformó de oficio el auto de fecha 19 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y acordó notificar a las partes conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2006 (“Caso EL MILENIUM C.A.” contra Raimundo López Correa) que establece que las notificaciones deben realizarse en el domicilio que conste en el expediente; y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarse la parte demandada domiciliada en el Sector El Trigal, calle Camejo, apartamento B-21, Edificio B, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida; e igualmente consideró que la parte demandante estaba notificada del abocamiento.

Verifica esta Alzada que en diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado (folio 95) de ese Juzgado, ciudadano HÉCTOR DANIEL CAMACHO CHACON, dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades al conjunto Residencial El Trigal, Apartamento Nº B-2-1, integrante del Edificio B, situado en la Calle Camejo de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y no pudo localizar a la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE, motivo por el cual devolvió la Boleta de Notificación sin firmar.

Finalmente observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2011 (folios 101 al 107 y vueltos), el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de conformidad con en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, por considerar que desde el día 16 de julio de 2009 -con la notificación a las partes del abocamiento de ese juzgador-, hasta el 26 de julio de 2011, había trascurrido mas de un año, sin haber constado en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados, tendientes a impulsar el procedimiento.

Constata esta Alzada, que al folio 110 y su vuelto, obra auto mediante el cual el a quo ordenó realizada por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 16 de julio de 2009 hasta el 26 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, del cual se evidencia que durante el lapso referido, trascurrieron en ese Juzgado Accidental ciento cuarenta y nueve (149) días de despacho.

Así las cosas, y analizado el cómputo pormenorizado realizado por la Secretaria del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado Accidental desde el día 16 de julio de 2009, inclusive -fecha en que el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la Notificación de las partes-, hasta el 26 de julio de 2011 inclusive, evidencia este Juzgador, que, efectivamente, durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado Accidental CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) días de despacho, tiempo suficiente para que la parte actora hubiese impulsado el proceso, a los fines de interrumpir la sanción derivada de la inactividad procesal, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Perención de la Instancia.

Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad, que durante el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2008, fecha ésta en que el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y el 02 de agosto de 2011, fecha en que se dictó la Sentencia sometida por vía de apelación en esta Alzada, trascurrió un lapso de tres (03) años y cuarenta y cuatro (44) días, sin que la parte demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, y tendientes a interrumpir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que quedó demostrada claramente, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte de la demandante ó su representación judicial, quien ha debido impulsar el proceso por ella comenzado y su prosecución hasta su culminación, como carga procesal impuesta por el legislador, por lo que no le queda otra alternativa a esta Alzada, que declarar consumada la Perención de la Instancia, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Igualmente evidencia este Sentenciador, que en fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (vuelto del folio 13), sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de la demandada, señalado con el Nº B-2-1, piso 2, integrante del Edificio B, Conjunto Residencial “El Trigal”, situado en la calle Camejo de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y tiene una superficie de (94,06 mts2), con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7; y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 40, folio 294 al 303, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de ese año, y habiendo operado la Perención de la Instancia en esta causa, la consecuencia jurídica lógica, es la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se decide.-

En consecuencia, en opinión de este Sentenciador, resulta totalmente ajustada a derecho la declaratoria de perención de la instancia por parte del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la sentencia recurrida de fecha 02 de agosto de 2011, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, la misma será confirmada y sólo será modificada en lo que refiere a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar, por haberlo omitido el a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio RUBÉN SULBARÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA LILIA BLANCO PEREIRA, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria fuera incoado contra la ciudadana ROSA MARGARITA ARAQUE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, se declara consumada la Perención de la Instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado demostrada claramente, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte de la demandante en impulsar el proceso por ella comenzado, como carga procesal impuesta por el legislador.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, en fecha 20 de agosto de 2004 (vuelto del folio 13), sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento señalado con el Nº B-2-1, piso 2, integrante del Edificio B, Conjunto Residencial “El Trigal”, situado en la calle Camejo de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y su puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 40, folio 294 al 303, Protocolo PRIMERO, Tomo TERCERO, SEGUNDO Trimestre de ese año. En consecuencia se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, notificándole sobre la suspensión de la misma.

CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 02 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 153º de la Federación.
El Juez
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de enero de dos mil trece (2013).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5577 María Auxiliadora Sosa Gil