REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Temporal del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en fecha 30 de noviembre de 2012, en la solicitud de únicos y universales herederos propuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.460.096, debidamente asistido por la abogada AURA ELENA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado con el número 165.165, -que originalmente correspondió por Distribución al declinante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón del territorio, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado declinante.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2013 (folio 53), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante solicitud (folio 02 ) presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.460.096, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada AURA ELENA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado con el número 165.165, en el cual en síntesis expuso:

Que en fecha 03 de diciembre de 2011, falleció ab intestato la ciudadana MARÍA ROJAS PUENTES, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.285.007, según consta de Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 887, Folio 139, Tomo I, Año 2011 (folio 12).

Que el último domicilio de la ciudadana MARÍA ROJAS PUENTES, fue la calle El Ceibal, Residencias El Ceibal, piso 02, apartamento 06, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual es actualmente el domicilio del solicitante.

Que la ciudadana MARÍA ROJAS PUENTES, era su cónyuge, según consta de Acta de Matrimonio Nº 21, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra al folio 19.

Que la ciudadana MARÍA ROJAS PUENTES, procreó en su primer
matrimonio tres hijos, de nombres KIRALBA MARÍA SÁNCHEZ ROJAS, ELBA GRICELIA SÁNCHEZ ROJAS y CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.969, V- 8.041.259 y V-10.102.895, y de su segundo matrimonio procreó dos hijos LUIS SAYAGO ROJAS y JOSÉ DE JESÚS SAYAGO ROJAS venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.003.358 y V-17.521.979, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que del Acta de defunción la ciudadana MARÍA ROJAS PUENTES se evidencia, que sus únicos y universales herederos son su cónyuge e hijos, ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, KIRALBA MARÍA SÁNCHEZ ROJAS, ELBA GRICELIA SÁNCHEZ ROJAS, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, LUIS SAYAGO ROJAS y JOSÉ DE JESÚS SAYAGO ROJAS.

Se constata al folio 36, copia certificada de auto de fecha 1° de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la solicitud de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO.

Se evidencia a los folios 37 al 40, copia certificada de decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“...(Omissis):…
Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar
o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase COMPETENTE, VICIARIA DE NULIDAD LA SOLICITUD PROFERIDA, por lo que a tal efecto, observa:
1°) De la revisión exhaustiva, realizada al acta de defunción N° 887, expedida por el Registro civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la causante MARIA ROJAS PUENTES, quien fuera venezolana, casado, [sic] mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 8.046.034, domiciliada en la calle El Ceibal, Residencias el ceibal, piso 02, apartamento 06, Ejido Estado Mérida.
2°) En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (el resaltado [sic] es del Tribunal).
3°) Por su parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”
4°)Asimismo, el artículo 27 del Código Civil, expresa: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiente principal de su negocios e intereses.”
En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como la cursante en autos, son los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota [d]el universo de los bienes dejados por el difunto [,] que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer la ciudadana MARIA ROJAS PUENTES, estaba domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la calle El Ceibal, residenciadas el Ceibal, piso 02, apartamento 06, Ejido estado Mérida, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, y siendo ello así, en atención a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud, resulta el del domicilio del de cujus. Así se resuelve.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 3° de la Resolución N° 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON [sic] SAYAGO QUINTERO, asistido por la abogada AURA ELENA ARAQUE, al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido Estado Mérida, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde tenía su último domicilio la de cujus. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide….” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

Obra al folio 42, copia certificada de auto de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME” la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de su conocimiento.

Consta al folio 44, copia certificada de auto de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, dio por recibida la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 45 al 49, copia certificada de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Visto que en fecha veintiuno (21) de Noviembre [sic] de dos mil doce (2.012), fue remitido a este Juzgado Solicitud signada bajo el N° 4.959, nomenclatura ésta perteneciente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 854-2.012, por declinatoria de competencia en razón del territorio de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 993 del Código Civill; [sic] una vez recibido, en este Juzgado se procedió a darle entrada con el Nº 3.713, y después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha primero (01) de Noviembre [sic]de dos mil doce (2012) fue presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.460.096, domiciliado Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada [sic] en Ejercicio [sic] AURA ELENA ARAQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.089.347, e [sic] inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.165, con domicilio procesal en la Urbanización La Humboldt, vereda 17, casa N° 04, Mérida estado [sic] Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de solicitante en las presentes actuaciones, a quien correspondió el conocimiento por distribución.

En fecha nueve (09) de Noviembre [sic] del año dos mil doce (2.012), el Juzgado antes mencionado dictó sentencia haciendo las siguientes consideraciones.

‘…2°) En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el articulo [sic] 993 del Código Civil: ‘La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.’ (el resaltado es del Tribunal).
3°) Por su parte, el articulo [sic] 43 del código [sic] de Procedimiento Civil, establece: ‘Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…’
4°) Asimismo, el artículo 27 del Código Civil, expresa: ‘El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses...’.

De la referida sentencia se evidencia que el Juzgado declinante, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, fundamentado básicamente en lo establecido en los artículos 60 [sic] del Código de Procedimiento Civil y el articulo 993 del Código Civil; y como consecuencia declina la competencia a este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua por considerarlo competente.

Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe considera necesario realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República, y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….’

Por otro lado, nos señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘…Cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…’

Como se desprende de la citada norma, la misma, le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, la facultad para tramitar los justificativos para perpetua memoria, entre los cuales se encuentra la solicitud in comento. En relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos, vale decir, de únicos y universales herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el expediente N° AA20C-2004-000511, se pronuncio de la siguiente manera:

‘…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…’

Tal pronunciamiento fue ratificado por la misma sala en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° AA20-C-2011-000285, y el cual, también es tomado por otros Tribunales, pronunciamiento éste, donde quedo [sic] sentado que:

‘Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia N° 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente N° AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
‘…Cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado a ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…’
‘…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civi, cual dispone:
‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide’.
En este sentido, aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas peña Soto, Ramón Peña Soto y maría Clemencia Peña Soto. Así se decide…’

Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, todos los jueces civiles son competentes para instruir las justificaciones de perpetua memoria, entre las cuales se encuentra la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y ésta, no implica la apertura de la sucesión tal y como lo quiere hacer ver la Juez declinante al fundamentar su declinatoria en el articulo 993 del Código Civil, en concordancia con el articulo 43 del Código de Procedimiento civil, la cual si debe hacerse en el momento de la muerte del De Cujus, y en el lugar del último domicilio del mismo, conforme lo establece el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil. Que no es el caso in comento.

De manera que la competencia por el territorio en las declaraciones de Únicos y Universales Herederos no viene dada por el lugar del último domicilio del de cuju [sic], sino que la solicitud puede interponerse ante cualquier juez civil a elección del interesado, tal y como lo hizo la parte solicitante al momento de introducir la solicitud in comento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina.

Por otro lado, y en atención a la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgado declinante encontramos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…’.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

‘…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…’.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conoce del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Ahora bien, en el caso sub análisis el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina de oficio la competencia en razón del territorio sin que se trate de un asunto donde deba intervenir el Ministerio Público, ni es un caso que la ley expresamente lo determine, obviando la normativa legal respectiva, y el criterio jurisprudencial antes mencionado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que envisten [sic] a todo juez civil de las facultades para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, a tenor del artículo 936 de la norma adjetiva civil.
En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos, y por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de dicha solicitud, es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomando en cuenta que la misma, puede ser interpuesta ante cualquier Juez Civil, aunado al hecho de que el mencionado Juzgado fue el escogido por la parte solicitante, tal y como lo hizo al momento de introducir la solicitud in comento, por tales razones lo más procedente y ajustado a derecho, es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículo 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.
SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño [sic], Niñas y Adolescente [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Publíquese, y cópiese…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Se constata al folio 50, copia certificada de Oficio Nº 2690-840 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente signado con el número 3.713 al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución del conflicto planteado.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.

Nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pp. 333 y 334, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, correspondiendo su conocimiento por distribución, inicialmente, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura del artículo supra trascrito, se deduce que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho, que en el caso de autos, la pretensión de los solicitantes es la declaratoria de únicos y universales herederos de la causante, ciudadana MARÍA ROJAS PUENTES.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000285, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
‘…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide’.
En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto, se deduce que las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, puede ser formulada ante cualquier Juez Civil, a elección del solicitante.

En el caso bajo análisis, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, interpuso la solicitud de únicos y universales herederos por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 3, resolvió:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006 se deduce que, los Juzgados de Municipios, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que el alcance de ellas es solicitar que se declare, como se señaló ut supra, la comprobación de algún hecho o algún derecho, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº C-2002-000091, en la cual se dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y al criterio vertido en los fallos trascritos, el cual acoge este Juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa, y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial y material, considera quien decide, que pudiendo ser presentadas las solicitudes de únicos y universales herederos, por ante cualquier Juzgado de Municipio con competencia en materia civil, y habiendo elegido el solicitante presentar su solicitud por ante el declinante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera esta Alzada, que éste resulta el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (para perpetua memoria), por ser dicho juzgado competente para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y haber sido el escogido por el solicitante, ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón del territorio al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos propuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SAYAGO QUINTERO. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,
Exp. 5805 María Auxiliadora Sosa Gil