REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 24 de enero de 2013 (folio 40), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 38), de conformidad con el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, para seguir conociendo la causa contenida en el expediente signado con el número 18.542, de la nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de haber adelantado opinión al dictar sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2012. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que dicha inhibición obra contra la parte demandante, ciudadana SOLARTE BAPTISTA ALDA ESTHER y los ciudadanos CARNEVALE BARRIOS GINO ANDRES Y CARNEVALE BARRIOS YANETH MARINA, parte demandada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 40).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 38, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de diciembre del dos mil doce (2012), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento signado con el N° 18.542, cuya carátula dice: DEMANDANTE: SOLARTE BAPTISTA ALDA ESTHER.- DEMANDADO: CARNEVALE BARRIOS GINO ANDRES Y CARNEVALE BARRIOS YANETH MARINA. MOTIVO: INHIBICION (RECONOCIMINETO DE UNION CONCUBINARIA), en virtud que fueron recibidas resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declara Con Lugar la apelación de fecha 7 de Julio [sic] de 2008, contra el auto de fecha 30 de junio del citado año, en consecuencia, se ordena Revocar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, resultas que fueron recibidas en fecha 04 de octubre de 2012 y tomando en cuanta que emití opinión en la referida causa, al haber dictado sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2012. Por tal motivo Procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior me impediría seguir conociendo la presente causa, por cuanto dicha decisión trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, momento crucial y en el cual debería reinar en la conciencia del Juez, no sólo todos los elementos probatorios que el juicio le debe aportar para proferir justicia, sino que no debe estar afectada por ninguna condición que enrarezca o enturbie al momento de decidir. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y enmarca perfectamente en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Razón por la que estimo la más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso, subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en la mencionada sentencia. De conformidad con el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia expresa que la presente Inhibición obra contra la ciudadana SOLARTE BAPTISTA ALDA ESTHER, parte demandante y, los ciudadanos CARNEVALE BARRIOS GINO ANDRES Y CARNEVALE BARRIOS YANETH MARINA, parte demandada, motivo por el cual yo, Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, juez de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en el prejuzgamiento contemplado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que conforme indicó el juez en su informe le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 eiusdem, la referida inhibición, en efecto, obra contra ambas partes en juicio, por cuanto resulta evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 ibidem, relativa al adelanto de opinión, constituye una causal que obra contra ambas partes en juicio, en virtud que el pronunciamiento del Juez en una causa, incumbe a las dos partes.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 adjetivo, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual fundamentó su inhibición el juez abstenido, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Considera esta Superioridad que el último requisito de procedencia de la inhibición propuesta, exigido por el artículo 88 eiusdem, se encuentra cumplido, en virtud que con su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, indudablemente avanzó opinión que le impide conocer nuevamente del fondo de tal asunto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que obra a los folios 10 al 31, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juez abstenido declaró Con Lugar la demanda.

A los folios 32 al 36, obra sentencia de fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo Civil del estado Mérida, revocó el en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el a quo inadmitió la prueba testifical promovida por la parte demandada.

Finalmente se observa al folio 37, providencia de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual expresamente declaró “la nulidad de las actuaciones procésales [sic] celebradas en este expediente a partir de 30 de junio de 2008 (folios 803 y 804), inclusive, y siguientes del presente expediente...” (sic) (Resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

De la atenta lectura de la última providencia reseñada se puede observar que, entre las actuaciones anuladas por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 2012, se encuentra naturalmente, la sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juez abstenido declaró Con Lugar la demanda.

Observa quien decide, que mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, que obra al folio 41, el abogado Asdrúbal Matute Casadiego, señaló expresamente que: “
“(omissis):...
En vista de que fui sorprendido en mi buena fe, lo que en derecho se conoce como sorpresa injusta, al observar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 -12-2012, cuyo auto no pudo ser apelado en vista de que el mismo había acordado la notificación de las partes, encontrándose una comisión en el Juzgado Distribuidor del Municipio Tovar para la práctica de la misma a la contra parte o en su defecto a los apoderados judiciales, cuya comisión no se ha cumplido ni aparece un auto donde haya quedado firme dicho auto que anuló la referida sentencia, aunado a que se repuso la causa, al Estado [sic] de nueva admisión de las pruebas, cuando ya éstas, han sido evacuadas y valoradas. Así mismo, considero, que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil -art. 252- el juez no podría o podrá revocar su propia sentencia, criterio este ratificado por la Sala Constitucional en fecha 11-1-2013, relacionada con la solicitud de aclaratoria formulada por ante esta Sala Constitución [sic], sobre la sentencia dictada por la misma Sala el 09-01-2013, relacionada con la juramentación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Fría.- Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior, como formalmente lo hago en este acto, se pronuncie al respecto...”

Vistas las circunstancias señaladas, observa esta Alzada, que no obstante que el pronunciamiento solicitado por el apoderado actor excede el ámbito de conocimiento del asunto deferido a esta instancia, corresponde a quien decide, como instancia superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacerle un severo llamado de atención, en virtud de la falta grave en que incurrió al anular su propia sentencia definitiva, dictada el 05 de diciembre de 2012, lo cual conforme al mandato contenido en el artículo 252 adjetivo, le está claramente prohibido, pronunciamiento que corresponderá al Tribunal que conozca la incidencia correspondiente, en su oportunidad.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en concordancia con el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-048-13 y 0480-049-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil