REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 12 del mismo mes y año por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido por el prenombrado profesional del derecho, contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal decidió lo siguiente: “visto que quien aquí suscribe considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado”.

Por auto del 18 de junio de 2012 (folio 23), el a quo admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y, en consecuencia, y ordenó enviar las copias debidamente certificadas allí indicadas, así como las consideradas remitió original del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 26), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03889.

De las actas procesales se evidencia que las partes no promovieron pruebas ni informes en esta alzada.

En auto de fecha 13 de julio de 2012 (folio 27), el Tribunal advierte que, por cuanto en esta fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen presentado informes, e igualmente advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto del 13 de agosto de 2012 (folio 28), este Juzgado, en virtud de que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de para entonces confrontaba exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 29), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de enero de 2011 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.235.928, y domiciliado en Tovar, estado Mérida, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.699.980, domiciliado en Tovar, estado Mérida, interpuso formal demanda por cobro de bolívares por intimación.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo la letra de cambio la cual obra agregada al folio 4.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 5), el Tribunal a quo, manifestó que por observar que “la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho” (sic). Asimismo, decretó la intimación de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.031.808, domiciliada en Los Rosales, calle La Campiña, Segunda Transversal, vía El cementerio nro 16, Ejido estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 678.380, domiciliado en Los Rosales, calle La Campiña, segunda transversal, vía El Cementerio, nro. 16, Ejido, estado Mérida, en su carácter de avalista, “para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, mas – ( -- ) [sic] días hábiles de despacho que se le concede como término de distancia, para la venida, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. de la mañana y 03:30 p.m. de la tarde, para que pague o acredite haber pagado la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.167,95) que comprende el monto de la obligación principal, más los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o formule (n) oposición”. Seguidamente ordenó librar decreto de intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil Titular a los fines de la práctica de la misma.

En decisión de fecha 6 de junio de 2011 (folio 7), el tribunal de la causa manifestó que por observar que debido a que habían transcurrido diez días hábiles de despacho concedido de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil sin que los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE y ARMANDO AMADOR ANGULO, efectuaran dicho cumplimiento voluntario, por lo que decretó “MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO”(sic), sobre los bienes muebles e inmuebles que fuesen propiedad de los demandados de autos anteriormente identificados, sin embargo manifestó que “Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo solo se ejecutará hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.167,95), la cual comprende el monto de la obligación principal, los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que en tal virtud, a quien el ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle el más estricto cumplimiento […]. Si el presente mandamiento se ejecutara sobre cantidad líquida de dinero el ejecutante a quien se presente este mandamiento, está en la obligación de designar Depositario Judicial al Banco BANFOANDES C.A. (hoy Banco Bicentenario Banco Universal) según circular Nº 00018, de fecha 21 de Noviembre [sic] de 2.005 […] Que una vez cumplido el mandamiento de ejecución se servirá devolver original con sus resultas a este juzgado. Visto lo anterior, este tribunal ordena aperturar CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de Avalista” (sic).-

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 8 al 10), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia realizada por la parte actora profesional del derecho LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente acción en la que solicitó se fijara fecha y hora a los efectos de nombrar a los peritos que realizarían el justiprecio de los bienes embargados de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, para lo que el a quo decidió lo que por razones de método se transcribe a continuación:

"Por todas las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua: Declara que lo peticionado en la diligencia de fecha once (11) de mayo del año en curso, y que riela en autos al folio treinta y cinco (35), y que fuera suscrita por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.928 e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.702, domiciliado en Tovar estado Mérida, jurídicamente hábil, parte actora- endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente acción, es IMPROCEDENTE en derecho, en consecuencia quedan liberados los bienes embargados en la presente causa, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por mas de tres (03) meses. Y así se decide. Se ordena agregar la presente decisión en un ejemplar del mismo tenor en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución. Líbrese oficio a la depositaria judicial designada a los fines de informar sobre la liberación de la medida, adjuntándose al mismo copia certificada del presente auto una vez que quede firme la presente decisión.” (sic)

Consta a los folios 11 y 12 boletas de notificación firmadas por los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, mencionada en el párrafo anterior.

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012 (folio 15), el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previo cómputo ordenado y realizado por el mencionado Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, y en consecuencia acordó oficiar a la depositaria judicial Los Andes con sede en la ciudad de Mérida, para que hiciera entrega a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de librado aceptante, de la mercancía allí indicada.

Por escrito de fecha 7 de junio de 2012 (folio 17), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante el cual solicitó que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocara por contrario imperio el auto que declaró firme la sentencia interlocutoria y se repusiera la al estado de notificar al demandado ARMANDO AMADOR ANGULO, además solicitó se dejara sin efecto la entrega de los bienes embargados y se oficiara al depositario con la urgencia del caso para que no hiciera entrega de los mencionados bienes.

Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012 (folio 18), el Tribunal de la causa en virtud del escrito suscrito por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en donde solicita que se revoque por contrario imperio el auto que declaró firme la sentencia interlocutoria y se reponga la causa al estado de notificar al demandado ARMANDO AMADOR ANGULO, declaró lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
[omissis]
" Por otra parte, se observa que en el caso de marras en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en donde declaró liberados los bienes embargados en la presente causa, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por mas de tres (03) meses, ordenándose librar boletas de notificación a las partes involucradas, notificándose a ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE co-demandada y con el carácter de obligada principal (librada aceptante) según consta a los autos al folio (41). Ahora bien, se desprende del expediente principal que si bien es cierto que el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO co-demandado en el presente juicio por ser avalista de la letra de cambio, no fue notificado de la referida sentencia, también es cierto que, tal y como lo manifiesta el demandante en su escrito de solicitud de reposición e inserto al folio (49) del expediente in comento, fue ejercida una acción en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALENTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO, deudora principal y avalista respectivamente, tal y como lo indico en su escrito de libelo de demanda, hecho éste, que hace evidente la existencia de un litisconsorte pasivo necesario, lo que conlleva a que, de suscitarse alguna incidencia dentro del juicio o en su defecto la relación jurídica litigiosa, estas, deben ser resueltas de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos en este juicio, vale decir, que las referidas resultas envuelven tanto a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALENTE como al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, deudora principal y avalista respectivamente, ello en razón de que la pretensión fue dirigida por el actor contra ellos atribuyéndole el carácter de deudores solidarios, y tiene por fundamento o causa petendi en el mismo título, y por ende los efectos jurídico-procesales favorables se extienden al mencionado avalista-litisconsorte ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Por tanto, considera quien aquí suscribe que la notificación referida al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en su condición de avalista, la cual solicita la parte actora en su escrito, resulta innecesaria e inútil, ya que las resultas de la sentencia interlocutoria in comento trascienden de igual forma en provecho tanto de la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, como del mencionado ciudadano, resultando por ende inútil la reposición de la causa al estado de realizar la referida notificación, por cuanto, la deudora principal y ya mencionada se encuentra debidamente notificada de la referida sentencia.


Aunado a tal situación se observa que inserta a los autos al folio (43) se evidencia una boleta de notificación respecto de la Ut Supra sentencia, debidamente firmada por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, parte demandante, y plenamente identificados en autos, hecho éste, que deja en clara evidencia, que las partes involucradas en el presente juicio tenían pleno conocimiento del resultas de la mencionada decisión. Tan es así, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS consigna diligencia inserta al folio (16) del mandamiento de ejecución mediante la cual solicita “el desglose del mandamiento de ejecución y la entrega del mismo a los fines de continuar con la ejecución”, por lo que además de tener conocimiento de la decisión, dejo ver su conformidad con respecto a la referida resolución, y ello, quedo demostrado con la actitud asumida de querer continuar con la ejecución, visto que de haber tenido la intención de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, lo pudo haber hecho en ese momento, sin limitación alguna, pues ya tenía perfecto conocimiento de la misma, y sumado a ello, de haber tenido alguna objeción en relación a la falta de notificación del co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, que le hubiese causado algún gravamen irreparable tuvo igualmente la oportunidad de solicitar al Tribunal la notificación del mencionado ciudadano, lo cual no hizo, tomando en cuenta como ya se dijo, que se presento en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012.
Observándose de las actas, que no es sino hasta que el Tribunal declara firme la sentencia interlocutoria ut supra, que el titular del instrumento cambiario abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado a los autos, se presenta y solicita que se revoque por contrario imperio el auto que la declaró firme, evidenciándose a todas luces la falta de probidad tanto del mencionado abogado, como del abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS en su condición de endosatario en procuración, probidad ésta, que es una cualidad que debe regir la actuación de los litigantes en todo proceso, y la cual no fue tomada en cuenta por los referidos abogados.

Por las consideraciones antes expuestas y visto que quien aquí suscribe considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO. Y así se decide.” (sic)[omissis].


II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla gene¬ral, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido.

Este Juzgador de la revisión de la providencia judicial apelada observa que, es una típica sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa decidió una controversia incidental de carácter procesal surgida en la fase de introducción de la causa seguida por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO, por cobro de bolívares por intimación, con ocasión de la solici¬tud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de junio de 2012, por el que, declaró firme la sentencia interlocutoria y se reponga la causa al estado de notificar al demandado de autos ARMANDO AMADOR ANGULO.
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente este operador de justicia determinar si la misma es o no apelable, a cuyo efecto observa:

Como se expresó anteriormente, en dicha sentencia interlocuto¬ria simple el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA argumentando que “el acto omitido había alcanzado el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de la celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO” (sic). En consecuencia, resulta evidente que esa decisión no produce gravamen irreparable a la peticionaria, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como así expresamente lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la parte actora. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la sentencia interlocutoria de marras, en auto de fecha 18 de junio de 2012 (folio 23), el Juez titular del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 eiusdem. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 12 del mismo mes y año por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido por el prenombrado profesional del derecho, contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal decidió lo siguiente: “visto que quien aquí suscribe considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado”. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de junio del citado año, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en un solo efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa













JRCQ/YCDO/mctg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 12 del mismo mes y año por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido por el prenombrado profesional del derecho, contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal decidió lo siguiente: “visto que quien aquí suscribe considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado”.

Por auto del 18 de junio de 2012 (folio 23), el a quo admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y, en consecuencia, y ordenó enviar las copias debidamente certificadas allí indicadas, así como las consideradas remitió original del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 26), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03889.

De las actas procesales se evidencia que las partes no promovieron pruebas ni informes en esta alzada.

En auto de fecha 13 de julio de 2012 (folio 27), el Tribunal advierte que, por cuanto en esta fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen presentado informes, e igualmente advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto del 13 de agosto de 2012 (folio 28), este Juzgado, en virtud de que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de para entonces confrontaba exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 29), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de enero de 2011 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.235.928, y domiciliado en Tovar, estado Mérida, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.699.980, domiciliado en Tovar, estado Mérida, interpuso formal demanda por cobro de bolívares por intimación.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo la letra de cambio la cual obra agregada al folio 4.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 5), el Tribunal a quo, manifestó que por observar que “la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho” (sic). Asimismo, decretó la intimación de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.031.808, domiciliada en Los Rosales, calle La Campiña, Segunda Transversal, vía El cementerio nro 16, Ejido estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 678.380, domiciliado en Los Rosales, calle La Campiña, segunda transversal, vía El Cementerio, nro. 16, Ejido, estado Mérida, en su carácter de avalista, “para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, mas – ( -- ) [sic] días hábiles de despacho que se le concede como término de distancia, para la venida, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. de la mañana y 03:30 p.m. de la tarde, para que pague o acredite haber pagado la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.167,95) que comprende el monto de la obligación principal, más los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o formule (n) oposición”. Seguidamente ordenó librar decreto de intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil Titular a los fines de la práctica de la misma.

En decisión de fecha 6 de junio de 2011 (folio 7), el tribunal de la causa manifestó que por observar que debido a que habían transcurrido diez días hábiles de despacho concedido de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil sin que los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE y ARMANDO AMADOR ANGULO, efectuaran dicho cumplimiento voluntario, por lo que decretó “MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO”(sic), sobre los bienes muebles e inmuebles que fuesen propiedad de los demandados de autos anteriormente identificados, sin embargo manifestó que “Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo solo se ejecutará hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.167,95), la cual comprende el monto de la obligación principal, los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que en tal virtud, a quien el ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle el más estricto cumplimiento […]. Si el presente mandamiento se ejecutara sobre cantidad líquida de dinero el ejecutante a quien se presente este mandamiento, está en la obligación de designar Depositario Judicial al Banco BANFOANDES C.A. (hoy Banco Bicentenario Banco Universal) según circular Nº 00018, de fecha 21 de Noviembre [sic] de 2.005 […] Que una vez cumplido el mandamiento de ejecución se servirá devolver original con sus resultas a este juzgado. Visto lo anterior, este tribunal ordena aperturar CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de Avalista” (sic).-

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 8 al 10), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia realizada por la parte actora profesional del derecho LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente acción en la que solicitó se fijara fecha y hora a los efectos de nombrar a los peritos que realizarían el justiprecio de los bienes embargados de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, para lo que el a quo decidió lo que por razones de método se transcribe a continuación:

"Por todas las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua: Declara que lo peticionado en la diligencia de fecha once (11) de mayo del año en curso, y que riela en autos al folio treinta y cinco (35), y que fuera suscrita por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.928 e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.702, domiciliado en Tovar estado Mérida, jurídicamente hábil, parte actora- endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente acción, es IMPROCEDENTE en derecho, en consecuencia quedan liberados los bienes embargados en la presente causa, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por mas de tres (03) meses. Y así se decide. Se ordena agregar la presente decisión en un ejemplar del mismo tenor en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución. Líbrese oficio a la depositaria judicial designada a los fines de informar sobre la liberación de la medida, adjuntándose al mismo copia certificada del presente auto una vez que quede firme la presente decisión.” (sic)

Consta a los folios 11 y 12 boletas de notificación firmadas por los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, mencionada en el párrafo anterior.

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012 (folio 15), el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previo cómputo ordenado y realizado por el mencionado Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, y en consecuencia acordó oficiar a la depositaria judicial Los Andes con sede en la ciudad de Mérida, para que hiciera entrega a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de librado aceptante, de la mercancía allí indicada.

Por escrito de fecha 7 de junio de 2012 (folio 17), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante el cual solicitó que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocara por contrario imperio el auto que declaró firme la sentencia interlocutoria y se repusiera la al estado de notificar al demandado ARMANDO AMADOR ANGULO, además solicitó se dejara sin efecto la entrega de los bienes embargados y se oficiara al depositario con la urgencia del caso para que no hiciera entrega de los mencionados bienes.

Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012 (folio 18), el Tribunal de la causa en virtud del escrito suscrito por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en donde solicita que se revoque por contrario imperio el auto que declaró firme la sentencia interlocutoria y se reponga la causa al estado de notificar al demandado ARMANDO AMADOR ANGULO, declaró lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
[omissis]
" Por otra parte, se observa que en el caso de marras en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en donde declaró liberados los bienes embargados en la presente causa, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por mas de tres (03) meses, ordenándose librar boletas de notificación a las partes involucradas, notificándose a ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE co-demandada y con el carácter de obligada principal (librada aceptante) según consta a los autos al folio (41). Ahora bien, se desprende del expediente principal que si bien es cierto que el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO co-demandado en el presente juicio por ser avalista de la letra de cambio, no fue notificado de la referida sentencia, también es cierto que, tal y como lo manifiesta el demandante en su escrito de solicitud de reposición e inserto al folio (49) del expediente in comento, fue ejercida una acción en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALENTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO, deudora principal y avalista respectivamente, tal y como lo indico en su escrito de libelo de demanda, hecho éste, que hace evidente la existencia de un litisconsorte pasivo necesario, lo que conlleva a que, de suscitarse alguna incidencia dentro del juicio o en su defecto la relación jurídica litigiosa, estas, deben ser resueltas de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos en este juicio, vale decir, que las referidas resultas envuelven tanto a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALENTE como al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, deudora principal y avalista respectivamente, ello en razón de que la pretensión fue dirigida por el actor contra ellos atribuyéndole el carácter de deudores solidarios, y tiene por fundamento o causa petendi en el mismo título, y por ende los efectos jurídico-procesales favorables se extienden al mencionado avalista-litisconsorte ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Por tanto, considera quien aquí suscribe que la notificación referida al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en su condición de avalista, la cual solicita la parte actora en su escrito, resulta innecesaria e inútil, ya que las resultas de la sentencia interlocutoria in comento trascienden de igual forma en provecho tanto de la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, como del mencionado ciudadano, resultando por ende inútil la reposición de la causa al estado de realizar la referida notificación, por cuanto, la deudora principal y ya mencionada se encuentra debidamente notificada de la referida sentencia.


Aunado a tal situación se observa que inserta a los autos al folio (43) se evidencia una boleta de notificación respecto de la Ut Supra sentencia, debidamente firmada por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, parte demandante, y plenamente identificados en autos, hecho éste, que deja en clara evidencia, que las partes involucradas en el presente juicio tenían pleno conocimiento del resultas de la mencionada decisión. Tan es así, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS consigna diligencia inserta al folio (16) del mandamiento de ejecución mediante la cual solicita “el desglose del mandamiento de ejecución y la entrega del mismo a los fines de continuar con la ejecución”, por lo que además de tener conocimiento de la decisión, dejo ver su conformidad con respecto a la referida resolución, y ello, quedo demostrado con la actitud asumida de querer continuar con la ejecución, visto que de haber tenido la intención de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, lo pudo haber hecho en ese momento, sin limitación alguna, pues ya tenía perfecto conocimiento de la misma, y sumado a ello, de haber tenido alguna objeción en relación a la falta de notificación del co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, que le hubiese causado algún gravamen irreparable tuvo igualmente la oportunidad de solicitar al Tribunal la notificación del mencionado ciudadano, lo cual no hizo, tomando en cuenta como ya se dijo, que se presento en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012.
Observándose de las actas, que no es sino hasta que el Tribunal declara firme la sentencia interlocutoria ut supra, que el titular del instrumento cambiario abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado a los autos, se presenta y solicita que se revoque por contrario imperio el auto que la declaró firme, evidenciándose a todas luces la falta de probidad tanto del mencionado abogado, como del abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS en su condición de endosatario en procuración, probidad ésta, que es una cualidad que debe regir la actuación de los litigantes en todo proceso, y la cual no fue tomada en cuenta por los referidos abogados.

Por las consideraciones antes expuestas y visto que quien aquí suscribe considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO. Y así se decide.” (sic)[omissis].


II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla gene¬ral, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido.

Este Juzgador de la revisión de la providencia judicial apelada observa que, es una típica sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa decidió una controversia incidental de carácter procesal surgida en la fase de introducción de la causa seguida por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO, por cobro de bolívares por intimación, con ocasión de la solici¬tud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de junio de 2012, por el que, declaró firme la sentencia interlocutoria y se reponga la causa al estado de notificar al demandado de autos ARMANDO AMADOR ANGULO.
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente este operador de justicia determinar si la misma es o no apelable, a cuyo efecto observa:

Como se expresó anteriormente, en dicha sentencia interlocuto¬ria simple el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA argumentando que “el acto omitido había alcanzado el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de la celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO” (sic). En consecuencia, resulta evidente que esa decisión no produce gravamen irreparable a la peticionaria, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como así expresamente lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la parte actora. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la sentencia interlocutoria de marras, en auto de fecha 18 de junio de 2012 (folio 23), el Juez titular del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 eiusdem. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 12 del mismo mes y año por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido por el prenombrado profesional del derecho, contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal decidió lo siguiente: “visto que quien aquí suscribe considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado”. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de junio del citado año, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en un solo efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa













JRCQ/YCDO/mctg













JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil trece.-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 03889
JRCQ/YCDO/mctg















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil trece.-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 03889
JRCQ/YCDO/mctg