REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2012, por el profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, “actuando en [su] propio nombre, como Abogado [sic] y con el carácter de autos como [fue] notificado por el tribunal y como así lo pidió la parte actora” (sic), contra la sentencia dictada el 9 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la falta de cualidad “AD CAUSAM PASIVA” (sic) del abogado apelante, “para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias [sic] invocadas en [el] punto previo” (sic); “CON LUGAR el Recurso [sic] Extraordinario [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ [sic], se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012” (sic); y por último, con relación a la medida innominada decretada, acordó que la misma sería levantada una vez quede firme dicha decisión, condenando en costas a la parte perdidosa; todo con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.” contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic).

Por auto de fecha 16 de julio de 2012 (vuelto del folio 343), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 20 del citado mes y año (folio 347), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 03907. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

Previa instancia de la parte accionante en amparo, mediante auto del 31 del prenombrado mes y año (folio 353), esta alzada constitucional, acordó devolver el presente expediente al Tribunal de la causa, “a los fines de que proceda a realizar las actuaciones conducentes a la ejecución del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 9 del corriente mes y año, […], para que una vez realizado lo aquí señalado devuelva a esta Superioridad, a la brevedad posible las actuaciones, a los efectos de resolver el recurso de apelación propuesto” (sic).

Efectuados por el a quo los trámites atinentes a la ejecución del fallo recurrido, conforme así se observa a los folios 357 al 359, en fecha 10 de agosto de 2007, el apelante, profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación (folios 361 al 366). Consignados por el apelante “los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos de todo el expediente y sus cuadernos, a los fines de su certificación” (sic), por auto del 29 de octubre de 2012, fueron remitidas al Tribunal Superior distribuidor, en copia certificada, la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 371), dio por recibidas dichas actuaciones, acordando formar expediente, asignándosele el guarismo 5783 de la numeración particular de dicho Tribunal.

Mediante resolución del 9 del prenombrado mes y año (folios 372 y 373), el referido Juzgado Superior, con fundamento al contenido del supra mencionado auto de fecha 31 de julio de 2012, proferido por esta alzada constitucional, acordó devolver con oficio las actuaciones que conforman el presente expediente al a quo constitucional, “a los fines de que proceda a remitir directamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, […], por cuanto el conocimiento del recurso de apelación que le había correspondido a [esta] Superioridad por distribución de fecha 19 de julio de 2012” (sic), luego de lo cual y materializado lo indicado, el expediente fue recibido nuevamente por ante este Tribunal, quien por auto del 26 de octubre de 2012 (folio 376), lo dio por recibido, y canceló su asiento de salida, acordando que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

En fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante, abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 65.871 y 182.333, respectivamente, presentaron ante este Tribunal el escrito que cursa a los folios 377 al 382, mediante el cual, con fundamento a los alegatos allí plasmados, en primer lugar, afirman que el recurso de apelación que conoce esta Superioridad no debió ser admitido y así pidieron expresamente sea declarado por este Tribunal; y en segundo lugar, que “[e]n el supuesto negado, de resultar improcedente el alegato anterior” (sic), que en la sentencia definitiva a ser pronunciada, el Juzgador “se pronuncie sobre el abierto desacato de la parte agraviante y de la del propio abogado actuante” (sic), declarándose finalmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y que la sentencia dictada por el a quo constitucional, en fecha 16 de julio de 2012, que declaró con lugar el presente amparo, sea confirmada en todas y cada una de sus partes, condenándose en las costas procesales a la parte perdidosa apelante.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012 (folios 4 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.050.068, domiciliado en le ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su propio nombre “como propietario de un inmueble local comercial, ubicado en el semisótano del Edificio [sic] Ciudad Comercial Alto Chama, Etapa ‘A’, ubicado al margen de la Avda. [sic] Andrés Bello, Urbanización [sic] Alto Chama, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Juan Rodríguez Suarez [sic], Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° [sic] 4, Folios [sic] 24 al Folio [sic] 28, Protocolo Primero [sic], Tomo [sic] X, Tercer Trimestre [sic] del referido año, y de documento Autenticado [sic] por ante la Notaría Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero [sic] de 2011, inserto bajo el N° [sic] 20, Tomo 04 [sic], de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría” (sic); y asimismo “con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil ‘CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.’, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero [sic] de 2009, en el Tomo [sic] 11-A R1 MÉRIDA, Número [sic] 9 del año 2009, Expediente [sic] N° [sic] 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio [sic] de 2009, bajo el No. [sic] 2, Tomo [sic] 109-A R1MÉRIDA [sic], e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número [sic] J-29706734-5” (sic), representación que alega queda evidenciada de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, los cuales consignó en copia fotostática certificada marcada “A”, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.767 y 65.871, en su orden, mediante el cual, conforme se observa del capítulo V de dicho escrito, denominado “PETITORIO” (sic), interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitir[le] el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente [su] Derecho [sic] a la Propiedad [sic] y el Derecho a la libre empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se [le] permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que [tiene] sobre el inmueble descrito y que la empresa que represent[a] pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente [sus] derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante” (sic).

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 4 al 18), el prenombrado accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Con ocasión al capítulo I, denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS” (sic), el accionante en su condición expresada, afirmó que es comerciante de amplísima trayectoria en el occidente del país, propietario del prenombrado inmueble y principal accionista de la empresa antes identificada, que en el lugar indicado supra, funciona la sede principal de sus asuntos e intereses personales y mercantiles. Que conforme al artículo 3 de los estatutos sociales de la referida empresa, el cual citó, el objeto social de la misma, entre otras cosas, lo constituye la “organización de juegos de envite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga” (sic).

Que en los meses de julio y agosto del año 2009, hizo una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble descrito, para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, que en vista de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), le otorgó un contrato de concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, con ocasión a las carreras de caballos celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, autorizándolo para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes, los cuales sólo podrán ser validados a través del Sistema Totalizador de Apuestas, centralizado en la empresa contratista Ip Tote, C.A.; que por el indicado contrato, paga cada dos años, el equivalente a ciento tres unidades tributarias (U.T.), además del cinco por ciento (5 %) del ingreso bruto o monto total de lo jugado en las maquinas validadotas asignadas, las cuales para su funcionamiento tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, video y audio suministrado por el INH a nivel nacional, a través de antenas satelitales implementadas, instaladas y cuyo permanente mantenimiento realiza la empresa autorizada por el INH, “Tote Network, C.A.”, mediante contrato de servicio; que tales aseveraciones constan de los contratos de concesión y de servicios, que de forma adjunta acompañó marcados “B” y “C”.
Que desde el sábado 3 de octubre de 2009, fecha en la que comenzaron las operaciones de la empresa que representa, se instalaron en la parte interna del local en referencia, las máquinas validadoras con los servidores de totalización y sus respectivas redes, y que a su vez, en la azotea de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, se instalaron las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del INH para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en sitio sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa que representa, también conocida con la denominación “CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de carreras a nivel internacional.

Que en su condición de propietario del inmueble ya descrito, tiene la cualidad de copropietario del referido Centro Comercial, lo que le da derechos y obligaciones, como el de usar, gozar y disfrutar las áreas comunes, no sólo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el centro comercial, tal como lo viene haciendo desde que adquirió la propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ya que la administración del condominio le permitió instalar dichas antenas proporcionadas por la Junta Liquidadora del INH, en la prenombrada azotea, manteniéndose allí actualmente. Que tales derechos, se encuentran amparados por los artículos 545 del Código Civil, y, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales citó.

Que de igual forma tiene obligaciones, por lo que paga los gastos que ocasionan la conservación y mantenimiento de las áreas comunes, que de acuerdo con el documento de condominio, se corresponde con un porcentaje del dos punto cuarenta y seis por ciento (2.46 %), sobre el total de gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, como lo viene haciendo normalmente, lo que se evidencia de los recibos de pago de algunos meses, cuyos recibos consignó de forma adjunta, marcados “D”.

Que el viernes 2 de marzo de 2012, de manera intempestiva, una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir datos, razón por la cual, personal de mantenimiento, utilizando la llave que éste aún conserva, y que da acceso a la azotea de la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las mencionadas antenas de transmisión, no pudieron acceder por cuanto se había cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta; razón por lo cual, el encargado administrador de su local, ciudadano ARMANDO VERA, se dirigió a la administración del condominio, la secretaria le informó el cambio del cilindro y que no se les permitiría el acceso a dicha azotea, hasta tanto celebraran contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaban dichas antenas.

Que la situación descrita, ha impedido que la empresa que efectúa el mantenimiento de tales antenas, le sea posible cumplir con el contrato de servicios, que tiene suscrito con la empresa que representa, y que lo más grave aún es que se están ocasionando innumerables pérdidas económicas diarias en la actividad a la que se dedica.

Que el 6 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita, “emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz [sic], Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama” (sic), la cual consignó marcada “E”, y cuyo contenido citó, de la forma que a continuación igualmente se cita:

“Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes ni con su respetable persona como copropietario de esta inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted [sic] ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.

Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.

La verdad es que lamentamos que Usted [sic] no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted [sic] siempre desestimó verbalmente, con o sin abogados y en reuniones conjuntas.

Atentamente, Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ. CONSULTOR JURÍDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA” (sic).

Que ha agotado conversaciones amistosas con los encargados de la administración del condominio, para tratar de convencerlos que se le permita el libre acceso a la azotea para hacerle mantenimiento a las antenas, utilizando la llave que posee y que ellos mismos le entregaron, pues considera que “es ilógico y contrario a derecho que [le] exijan pago adicional al pago mensual de condominio, por el uso de la azotea de la Torre Sur A” (sic); que por cuanto persiste la conducta por parte de la administración de dicho condominio, de mantener cerrado el acceso a la referida azotea, indicó que en fecha 20 de marzo de 2012, solicitó el traslado y constitución de la Notaría Pública Primera de Mérida a la entrada que da acceso a la azotea del edificio de la Torre Sur A, a los fines dejar constancia “de que la llave que [usa] para tener acceso a dicha azotea no funciona porque al introducirla las puertas que dan acceso no abren” (sic), como se evidencia de los recaudos que acompañó marcados “F”.

Que en conclusión, los hechos y circunstancias denunciados, constituyen un abuso del derecho de los administradores del condominio, puesto que el exponente mantiene el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local, desde julio del 2009; que acepta y reconoce el derecho que tiene dicho condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, pero que no le pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes, que como copropietario ha venido utilizando desde hace varios años, en ejercicio de su derecho de propiedad, con la aceptación y anuencia de dicha administración del condominio; que tal y como lo establece el documento de condominio, la administración del mismo podrá arrendar aquéllas áreas perfectamente delimitadas, pero siempre a terceros, nunca a los propios copropietarios, lo que significaría “como contratar consigo mismo” (sic).

Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad, “y siguen amenazándolo en forma inminente” (sic), que además violan el derecho económico, que consagra nuestra Constitución, tanto a él como a la empresa que representa, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citó.

En el capítulo II, denominado “LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO” (sic), alegó que como quedó demostrado, que la administración del condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el descrito inmueble e igualmente impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es accionista mayoritario, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales citó.

Sin observarse que el accionante indicare el capítulo III, en el capítulo IV, denominado “COMPETENCIA PARA CONOCER ESTE TIPO DE ACCIONES” (sic), indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales invocó, en consonancia con ciertas consideraciones allí plasmadas, concluyó que en el caso de autos, los derechos constitucionales indicados como vulnerados, referidos a la propiedad y la libertad económica, se encuentran relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Aparte de las consideraciones ya referidas ut retro acerca del contenido del capítulo V, denominado “PETITORIO” (sic), el exponente en este capítulo, adicionalmente incluyó un acápite intitulado “2.-MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” (sic), por el que con fundamento a criterios vertidos en decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, los cuales citó, así como en atención de la indicación de ciertos presupuestos fácticos allí descritos, solicitó al a quo constitucional el decreto “de conformidad con las previsiones del artículo 5° parte in fine del primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, in limine litis e inaudita alteram part MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, con la urgencia del caso, para que ordene suspender la orden de quitar las antenas en quince (15) días hábiles a partir del día 06 [sic] de marzo exclusive y que dicha administración [le] permita y permita a los técnicos de mantenimiento de las antenas proporcionar el mantenimiento de las mismas, para que de esta manera se pueda evitar, en lo posible, se [le] sigan ocasionando daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales de los hechos cometidos por dicha administración” (sic).

Asimismo, en el punto número 3 de dicho capítulo, denominado “NOTIFICACIÓN A LA PARTE AGRAVIANTE” (sic), el exponente textualmente esgrimió:

“A los efectos de la notificación del agraviante LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicit[ó] que se haga en la persona del ciudadano Abogado [sic] Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA’, como él se autodenomina, representante de la Administración o en la persona que funja como Administrador que haga sus veces, ubicado en la Avenida [sic] Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Nivel [sic] Planta Baja, Local [sic] 113-A, Sector [sic] La Parroquia, Mérida, estado Mérida. Solicit[ó] igualmente se notifique del presente recurso al Fiscal del Ministerio Público.
H[a] solicitado que se haga la notificación de la parte agraviante en los términos en que quedó planteada, visto la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrar[le] información precisa sobre la identificación personal de los directivos de la Junta Administradora del condominio, lo que [le] obligó a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador para buscar el expediente que a su nombre debe reposar en dicha oficina, la sorpresa es, hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido centro comercial, de lo que se colige que, no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio, no son legítimos, y por consiguiente una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho más no de derecho. Asunto que deberán aclarar los personeros de dicha asociación. [omissis]” (sic)

Por último, indicó su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que el escrito y sus anexos sean recibidos y tramitados conforme a derecho, que con la urgencia del caso, se decrete la medida solicitada, y que en definitiva, la presente acción sea declarada con lugar.

Recibidas dichas actuaciones por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por auto del 21 de marzo de 2012 (vuelto del folio 95), dicho Tribunal lo recibió y le dio entrada, con el guarismo 28564, de su numeración particular, expresando que por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante resolución dictada el 26 del mismo mes y año (folios 96 al 111), el a quo constitucional, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, y de declararse competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir la misma, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar que “de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley” (sic).

Apelada dicha decisión por escrito presentado por la parte accionante, el 27 de marzo de 2012 (folio 113), la cual previo cómputo, fue oída en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 30 del prenombrado mes y año (folio 115); recurso éste que previa distribución de Ley, le correspondió al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió y dio entrada por providencia del 16 de abril del citado año (folio 119), ordenando formar expediente, y asignándole el guarismo 5649 de su numeración particular, expresando que resolvería la apelación interpuesta, dentro del lapso de 30 días.

Mediante decisión proferida por el referido Tribunal Superior Constitucional en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 142 al 165), se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión recurrida, y ordenándose “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 26 de marzo de 2012, fecha en que el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución corresponda su conocimiento, emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de la causal invocada por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, inclusive con la celebración de la audiencia oral y pública, que permita tanto al presunto agraviado, como al presunto agraviante, desplegar los elementos probatorios a favor de sus alegatos y defensas” (sic). Asimismo decretó medida cautelar innominada, por la que se ordenó a la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, dejar sin efecto la orden proferida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A., de retirar todas las antenas de su propiedad que están en las áreas comunes del referido centro comercial, y en tal sentido, que se le permita el uso de dichas áreas comunes; y, que del mismo modo, permita a los técnicos designados por el presunto agraviado, proporcionar el mantenimiento de las referidas antenas, para evitar que continúen los daños y perjuicios, mientras se sustancia la pretensión de amparo constitucional de especie, ordenando al efecto que se forme cuaderno separado de medida innominada, y se libren sendos oficios al presunto agraviante “LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic) y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, comunicándoles de la medida decretada, lo cual hizo en la misma fecha.

Materializados los trámites ordenados, lo que se observa de los folios 168 al 171, mediante providencia del 28 de mayo de 2012 (vuelto del folio 172), la precitada decisión, fue declarada firme ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, quien lo recibió en fecha 30 del mencionado mes y año (folio 175 y 176), y en cumplimiento de lo ordenado acordó remitirlo al Juzgado Distribuidor respectivo, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió y dio entrada mediante resolución del 5 de junio del citado año (folio 178 y 179), asignándole el guarismo 23257, de su numeración particular. En cuanto a la admisión de la presente acción, indicó que resolvería por auto separado.

Mediante decisión interlocutoria, fechada 8 de junio de 2012 (folios 180 al 197), el a quo constitucional, con fundamento en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, en su parte dispositiva decidió:

“UNICO: De conformidad con el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación del accionante, ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, Venezolano [sic], mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº [sic] V-5,050.068, y hábil, a fin que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, una vez conste en autos su notificación, en el sentido de establecer con claridad la identificación de la persona o todas las personas presuntamente agraviantes no pudiendo referirse a ellas solo en calidad de administradores del Condominio del Centro Comercial Ciudad Alto Chama, deben estar plenamente identificados, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. Y así se decide.” (sic).

Tal decisión fue tomada con fundamento a las siguientes consideraciones:

“[omissis]
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: En la Solicitud [sic] de Amparo deberá expresar.
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- residencia [sic], lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.-
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- descripción [sic] narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (negrillas del tribunal.).-
Respecto al tercer requisito, referido a la identificación precisa del presunto agraviante, considera este Tribunal que está referido a presupuestos formales necesarios, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional.
Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte agraviante en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta. En el caso objeto de análisis observa esta este [sic] Tribunal que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud las personas en las cuales deba realizarse la notificación, por cuanto solamente indica el accionante. ‘a los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicita que se realice en la persona del abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA’, como él se autodenomina, representante de la administración o en la persona que funge como administrador que haga sus veces
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa este Juzgador que el accionante en su escrito omite señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
Asimismo, el artículo 19 ejusdem [sic], indica: ‘Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’.
Este artículo tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° [sic] 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
‘Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.’
Igualmente es importante señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 [sic] de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio en la que se señala el procedimiento a seguir en materia de amparo:
‘Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es así que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, ciudadano SIMON HERNANDEZ MORAN, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, en el sentido de establecer con claridad la identificación de todas las personas presuntamente agraviantes, no pudiendo referirse a ellas simplemente en la persona que funja como administrador o que haga sus veces, deben estar plenamente identificados, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado y subsane lo observado. En tal sentido, el quejoso a [sic] señalado a un conjunto de personas con las que intercambio opiniones en varias reuniones en relación al problema, según sus propios dichos como representantes de la junta de condominio o aquellas que aparecen firmando en las facturas consignadas como administradores del condominio o en representación de ellos además del consultor jurídico denunciado como uno de los agraviantes, razón por la cual en cumplimiento de la normativa supra señalada y a los efectos de la notificación se le debe proporcionar al Tribunal constitucional la identificación de las mismas o en su defecto depurarla, quedando solo el consultor jurídico abogado en ejercicio YOVANNY ROJAS LACRUZ como el presunto agraviante y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgador dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)

Mediante escrito de la misma fecha –8 de junio de 2012--, que obra inserto a los folios 199 y 200, el accionante se dio por notificado de la decisión ut supra citada, y “pas[ó] a suministrar la información requerida” (sic), en los términos que a continuación se citan de forma textual:

“Primero.- Al folio 13 del escrito libelar, precise exactamente el señalamiento de la PARTE AGRAVIANTE y a la persona en quien debe hacerse la notificación, es los siguientes términos: 3.- NOTIFICACIÓN A LA PARTE AGRAVIANTE:
A los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicit[ó] que se haga en la persona del ciudadano Abogado [sic] Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C. C. ALTO CHAMA’ como él se autodenomina, representante de la administración, ubicado en la Avda. [sic] Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Nivel Planta Baja, Local 113-A, Sector La Parroquia Mérida, estado Mérida. Estos fueron los únicos datos que logr[ó] recabar para poder indicar a la parte agraviante y a su representante, y ellos los tom[ó] del oficio que acompañ[ó] con el libelo marcado ‘E’, puesto que a la presente fecha, no se halla registrada dicha administración en la oficina de registro, ni principal ni subalterna, por lo que presum[e] que se trata de una asociación irregular. Además, cuando el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial decretó la medida cautelar, el oficio N° [sic] 0480-238-12 de notificación del decreto de la medida, el acuse de recibo lo suscribió la persona del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C. C. ALTO CHAMA’, tal como consta en el expediente al folio 166, de manera que, para mí ni para el Tribunal, no debe existir ninguna duda sobre la identificación tanto del agraviante como de la persona que lo representa. Esperando haber cumplido con el despacho Saneador, solicit[ó] que le [sic] presente escrito sea agregado al expediente respectivo” (sic).

A los folios 203 al 214, obra decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012, por la que el a quo constitucional, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta, asimismo consideró que en el caso de autos “del escrito de solicitud de amparo constitucional, como el de subsanación y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la propiedad y a la libertad económica; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo” (sic); y, que en tal sentido, [ese] Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del abogado en ejercicio José Yovanny Rojas Lacruz [sic], como consultor Jurídico [sic] de la Administración del condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama de los derechos y garantías denunciadas” (sic), declaró admisible la misma, “de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en las que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad” (sic); dejando expresa constancia que en la audiencia constitucional oral y pública a efectuarse, “como punto previo el tribunal debatirá sobre la representación y cualidad del ACCIONADO en Amparo [sic], admitiendo y sustanciando las pruebas que hay en el expediente y las que sean presentadas en la audiencia” (sic). En su parte dispositiva, se ordenó la notificación del ciudadano “Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de Consultor Jurídico como parte presuntamente agraviantes” (sic) y del Fiscal de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo, a las diez de la mañana (10:00 am.) del cuarto día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones acordadas, en el local sede del referido Tribunal. De la revisión textual de la boleta de notificación librada al presunto agraviante, se observa que fue redactada por el a quo, en los siguientes términos:

“Al ciudadano Abg. JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama quien funge como parte presuntamente agraviante del ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, que este Juzgado en decisión de esta misma fecha, acordó su notificación por medio de la presente boleta, haciéndole saber del amparo interpuesto por el mencionado ciudadano, en su contra […].
[omissis]” (sic).

Por escrito de fecha 20 de junio de 2012 (folios 218 y 219), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, consignó poder especial que le fuere otorgado al exponente y a los profesionales del derecho REINA TERESA RANGEL RIVAS, MARITZA TERESA LÁREZ DE VILORIA, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 221 y 222).

Practicadas las notificaciones ordenadas conforme se observa a los folios 224 al 227, el 29 de junio de 2012, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública (folios 228 al 235), con la presencia del ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, de sus coapoderados judiciales, abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, DAYANA PAREDES DE P., del “presunto agraviante Abogado [sic] JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, [sic] en su condición de Consultor Jurídico de la Junta de condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama” (sic) y de la representante de la vindicta pública, Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Público del estado Mérida, abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.033.665. El Tribunal dejó constancia que concedería a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, a efectos que expongan lo que a bien tengan sobre la presente acción de amparo, “despejando en primer lugar y como punto previo la representación y cualidad del posible agraviante en el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional” (sic). Concedida la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, profesional del derecho ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, ya identificado, el mismo expuso:

“Se encuentra presente para pretender la garantía constitucional por la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad así como de la libre empresa, de su defendido el cual como propietario debe gozar de las áreas comunes, el [sic] tiene el deber de pagar todas las prestaciones señala que han ocurrido una cantidad de hechos, cuando se construyo [sic] la empresa, desde el 2009, viene disfrutando de las azoteas con 3 antenas, y fue respetadas [sic], hasta marzo de 2012, que no pudo acceder a las antenas ellos insistían que hasta que no se celebrara un contrato de arrendamiento no podía acceder a la misma , [sic] luego recibe una carta por parte del asesor jurídico que debía retirar todas las antenas en 15 días, solicitaron reunión con el consultor jurídico no se logro [sic] nada y actuaron en amparo. Posteriormente el asesor jurídico accedió respetar la medida, no aparece registrada la junta de condominio. Piden que se anule el oficio, aparte no fue respetada la medida, solo se le permitió con una secretaria acceder a la azotea, posteriormente trataron de acceder y no pudieron [sic] traen un testigo” (sic).

En este estado se le concedió el derecho de palabra “a la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ” (sic), quien señaló:
“Como punto previo de la legitimación, es correcto que es el consultor jurídico, entrega el registro, del condominio, acta N° [sic] 34 donde se elige la junta de condominio, de acuerdo con la ley de propiedad horizontal acta 303, anexo 3 donde le indica, que le dieron cualidad. Promueve el registro de uno de los copropietarios donde el [sic] cancela un área común arrendada. Alega como requisito como punto previo que bebió [sic] ser traídos a los autos los copropietarios de la junta de condominio y pide que sea revisado en sentencia el tribunal tomo la decisión de ordenar la citación de la junta de condominio para que Haci [sic] sea decidida y declarada inadmisible. Ya que no se esta cumpliendo con el requisito de inadmisibilidad”. (sic) (Negrillas del Tribunal)
.
En este estado intervino el Juez de la causa, y solicitó “a la parte” (sic) que se base sólo en lo atinente al punto previo de la cualidad, en virtud de lo cual, tomó nuevamente el derecho de palabra el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición dicha, y expresó:

“El señor Simon no obtuvo el acta de la junta de condominio, solo [sic] que el [sic] se presenta como consultor jurídico y esta [sic] produciendo el hecho, y visto que fue usted el que dio la orden para poder subir a la azotea, debe consignar un documento autentico como poder, no se evidencia de los recaudos un documento autentico [sic] que acredite la cualidad. Visto que le esta cercenando el derecho a la libre empresa a su representado. Esta cuestionando la legitimidad de la representación judicial” (sic)

Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, quien expuso:

“Insiste de acuerdo a la ley [sic] de la Propiedad Horizontal, viene establecido el procedimiento para nombrar. De acuerdo con la ley le indica que debe constituirse de acuerdo con la Ley, ella le da todos los accesos a la información. Señala que esta actuando en su propio nombre” (sic).

En este estado, se le confirió nuevamente el derecho de palabra al abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, quien expresó:

“Esta entresacando todo lo referente al Registro de condominio, que no se encuentra registrado” (sic).

Se deja constancia que la parte sindicada como agraviante, consignó un conjunto de documentos, que en ejercicio del control de la prueba, fueron examinados por ambas partes en el mismo acto. Del mismo modo, previa instancia de la representación fiscal, se le otorgó el derecho de palabra, al ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, el cual señaló “que fue a solicitar la conformación de la propia junta y señala que no ha obtenido acceso a ninguna documentación” (sic). Igualmente en la referida acta de la audiencia oral y pública, textualmente se señaló que: “Pero al inicio señalo [sic] el Dr. Navas pacheco [sic] que su defendido ha tenido conocimiento de juntas directivas de hecho solo se ha entendido con la secretaria le indico [sic] que el miembro de la junta directiva era el de al lado Rolan Amelinks. Acta 203, de la junta directiva menciona que el presidente es Rolan Amelinks, señala que el documento no debe ser registrado entre las partes solo frente a terceros” (sic).

Que, “[r]evisando documento por documento las partes teniendo el control de la prueba y revisando cada uno de ellos hoja por hoja, el presunto agraviante promueve: 1.- Promueve copia simple mecanografiada del registro del condominio marcado con la letra “A” 2.- Copia Certificada del acta N° [sic] 34 de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama identificada B 3.- Copia Certificada del acta N° [sic] 203 de las reuniones de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama identificada C 4.- Copias simples de documento de propiedad de INVERSIONES HERMANOS MARCOLLI C.A. y dos (02) facturas recibo de pago de la renta por área común, identificada como letra D.” (sic).

Acto seguido tomó el derecho de palabra el representante judicial de los accionantes, quien esgrimió:

“Impugna todos y cara [sic] uno de los documentos promovidos por el abogado Yoban [sic] rojas con los cuales pretende acreditar y justificar su presencia en este acto. De las copias fotosticas [sic] presentadas no se evidencia que el ser Yovany [sic] Rojas haya sido designado ni de hecho ni de derecho pues solo existe presentado agregado al expediente presentado al folio 87 como documento fundamental para demostrar el hecho generador de la amenaza que el agraviado Simon [sic] debe retirar todas las antenas comunes que están en las azoteas de del centro comercial alto chama. En consecuencia le corresponderá al tribunal decidir para que en esta audiencia si el [sic] es el [sic] del hecho generador. Como quiera que se ha evidenciado de las copias presentadas nuestra afirmación originaria tanto en el escrito libelar como en esta audiencia que la junta de condominio de la junta del centro comercial alto chama es un asociación irregular por defecto de la falta de registro de la existencia jurídica de la sucesivas juntas administradoras de la junta del condominio que no se sabe ni de hecho ni de derecho quienes son los representantes legales. El no acreditado la cualidad. y a diferencia de lo que opina el colega de la ley de propiedad horizontal establece el articulo 26 las atribuciones de la junta de condominio y del administrador, las normas de convivencia y las normas para el buen funcionamiento del régimen si otorgado el documento de condominio hace referencia y da lectura algunos artículos. En consecuencia considera en la nueva junta de condominio debe estar registrada para todos los copropietarios. Hecho concreto, esta produciendo un efecto jurídico, cuando le entregan el acta al señor Simon [sic], es decir que se esta generando el hecho de la violación constitucional, existen otras vías civiles” (sic).

En ese estado se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, el cual expresó:

“que en cuanto a su presencia pide que declare la inadmisibilidad del amparo por no reunir el requisito esencial para proceder a la admisibilidad con relación a la identificación y correspectiva notificación del legitimado pasivo, conclusión que se llega en virtud de la ambigüedad mostrada por la parte accionante en esta etapa de audiencia oral y publica en no identificar con precisión el accionado por una parte impugna mi [sic] cualidad y por la otra no subsano [sic] que debía notificarse a la junta de condominio, así las cosas si mi presencia no tiene cualidad en este acto ni esta presente el autor administrativo de los violaciones presuntas de derecho constitucionales obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de esta acción por no reunir el requisito esencial de la legitimación pasiva, por tanto pido [sic] al tribunal nuevamente declare la inadmisibilidad de este amparo antes de entrar al fondo porque no tiene caso y en consecuencia como jurídicamente esta cimentado que lo accesorio sigue lo principal suspenda la medida cautelar dictada por el Tribunal Aquem [sic] a los solos efectos de la admisión.” (sic)

A continuación intervino la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que “observado que se han respetado los derechos de cada uno de los intervinientes y en aras de garantizar el derecho constitucional al supuesto agraviado se le solicito en el momento oportuno de su intervención es todo” (sic). En este estado, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), el Juez dio un receso de sesenta (60) minutos, a los fines de “sustanciar el punto previo de la audiencia” (sic). A la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 pm.), se reanudó el acto, con la presencia de las partes, y se dictó el dispositivo del fallo, por el que se decidió “la FALTA DE CUALIDAD DEL PRESUNTO AGRAVIANTE abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ [sic], para suscribir la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, en la que el ciudadano Simon Alberto Hernández Moran debía en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), y en consecuencia se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012. Respecto a la medida innominada decretada la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE” (sic). Se dejó constancia que el fallo íntegro, sería emitido dentro del lapso de cinco días siguientes, excluyendo los sábados, domingos y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, todo de conformidad con lo establecido en la “sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías” (sic). Se le indicó igualmente a las partes que, que de publicarse el fallo fuera del prenombrado lapso, la decisión se les notificara mediante boleta y luego que conste en autos la última de ellas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

La prenombrada decisión fue fundamentada en atención de los argumentos que a continuación se citan:

“revisadas tanto las pruebas de la parte quejosa consignadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas en la audiencia Constitucional por el presunto agraviante abogado Yovanny Rojas [sic], como presunto consultor jurídico del centro Comercial Alto Chama quien suscribe la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, inserta al folio 87, emitida al ciudadano Simon Hernández Moran, parte querellante, y hecho generador de la perturbación denunciada en el presente amparo el tribunal concluye que la admisión de la presente querella constitucional fue realizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que sirve de soporte a la tramitación, sustanciación y decisión de la Acción extraordinaria de Amparo constitucional, con lo cual se da respuesta al querellado en relación a este punto. Con respecto a la cualidad de la parte presuntamente agraviante que se debate como punto previo en la presente audiencia, la cual esta referida a la suscripción de la comunicación generadora de la violación constitucional aquí denunciada, y como consecuencia sostener sus argumentos y alegatos en la misma. Al respecto el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal referido a la administración de los inmuebles sometidos a esa Ley, establece que dichos actos de administración deben pasar por la asamblea de copropietarios, por la junta de condominio y el administrador; lo cual no se le dio cumplimiento, ya que del acta marcada con la letra ‘C’ particularmente en su punto numero cinco (5), solo la junta directiva conjuntamente con el administrador autorizan al presunto consultor Jurídico para que comunique al copropietario ciudadano Simon Alberto Hernández Moran que debe en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), folio 87, faltando el pronunciamiento de la asamblea de copropietarios, en relación a un proceder que reviste condiciones y el cumplimiento de estos requisitos fundamentales por cuanto el mismo viene a incidir de manera determinante en la esfera jurídica, patrimonial, laboral y social. En consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como esta audiencia nada consta al respecto. Así mismo, de la comunicación tantas veces citada y contentiva de la presunta violación de los derechos constitucionales aquí denunciados ni en el resto de las actas del expediente ni en la audiencia constitucional consta instrumento poder que acredite la condición de consultor jurídico al abogado Yovanny Rojas [sic]” (sic).


…/…
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 9 de julio de 2012 (folios 321 al 336), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró la falta de cualidad pasiva del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, para suscribir la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, indicada como lesiva de derechos constitucionales y en consecuencia con lugar el presente recurso de amparo constitucional, condenando en costas a la parte perdidosa. En la parte dispositiva de dicha decisión se expresó lo siguiente:

“[omissis]
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PASIVA del abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, […], para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias [sic] invocadas en este punto previo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a la medida innominada decretada, la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, en el capítulo III, intitulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
Este Juzgador, actuando en sede Constitucional, con las facultades conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio procede, antes de dirimir el fondo de la presente acción en la que el recurrente hace referencia a la presunta violación de garantías y derechos constitucionales como el derecho a la propiedad privada y la libertad económica por parte del abogado José Yovanny Rojas, en su condición de consultor jurídico de la administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, como punto previo debe despejar la representación y cualidad del posiblemente agraviante para suscribir la comunicación privada emanada de órganos del mismo carácter motivo que sirve de base del presente en el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
El tribunal para resolver observa:
Visto el contenido libelar, así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida este juzgador a resolver como punto previo la falta de cualidad y representación del posible agraviante, opuesta por parte del presuntamente agraviado e invocada por el presunto agraviante en la audiencia constitucional como requisito de admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y posteriormente, solo en caso de desechar la materia debatida como punto previo, este tribunal pasará a examinar al fondo los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones referente al condominio.
Precisiones conceptuales.
En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:
• ‘(i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.
• (ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rije, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.
• (iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO’ (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
‘…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre ‘legítimos contradictores’, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida’;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el ‘interés procesal’ relativo a ‘la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular’; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) ‘Quien tiene interés, tiene acción’.
Al respecto, considera quien sentencia que la falta de cualidad invocada por El abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, viene dada por la potestad que tiene el accionado para sostener la pretensión constitucional incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, por la orden del retiro de las antenas de su propiedad, dicho esto, quien se pronuncia observa que del alegato de defensa opuesto por la representación judicial del presunto agraviante y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, claramente se puede verificar, que no fue demostrada la cualidad ‘Legitimacion ad Causam’ por no tener el derecho supuestamente que óbstenta, como consultor jurídico el abogado José Yovanny Rojas de la administración de la junta de condominio del centro comercial alto chama. En consecuencia, mal puede establecer este sentenciador que dicha comunicación en la que se ordena el retiro de las antenas al querellante tenga validez, asimismo quedó evidenciado en autos en la sección correspondiente al punto previo que el accionante trajo a los autos la probanza que sustenta la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual deja en evidencia que de tenerse como valido tal documento se le violentarían sus derechos y garantías constitucionales. (Negrillas del Tribunal). De la misma manera se desprende que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la anulación del documento hecho generador de la perturbación, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, la cual ha dejado sentado que: ‘La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos de cualquier naturaleza de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ ( Doctrina ‘ El Procedimiento de Amparo Constitucional’; Autor: Freddy Zambrano ).
La posición establecida por las partes, viene a sumarse al material probatorio consignado; en el sentido de revisar la cualidad y representación del posible accionado en amparo constitucional; como punto previo, antes de ir al fondo la cual evidencia la falta de cualidad del derecho que subyace en el contenido de la cuestionada comunicación relacionado con la administración de los inmuebles y menos autorización o poder para suscribirla por el abogado José Yovanny Rojas en nombre y representación de la asamblea de copropietarios, de la junta y administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama de acuerdo con lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que es donde deriva el derecho de estos órganos para poder accionar la tutela judicial efectiva ante un asunto relacionado con la administración del inmueble del Centro Comercial Alto Chama y que es materia decisiva en este punto previo; de tal manera que estos órganos: Asamblea de copropietarios, de la junta y administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, debieron pronunciarse por la celebración del arrendamiento y ante la supuesta negativa pronunciarse por el retiro de las antenas y también debieron pronunciarse por la autorización del presunto consultor con el correspondiente contrato de servicio o poder para tal función, lo cual no consta en las actas procesales, todo en concordancia con el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido, reafirmamos el criterio del Tribunal sostenido en materia de amparo constitucional que la ‘audiencia oral constitucional’, es el momento estelar para que las partes ofrezcan con el mayor desarrollo y sustentación posible sus alegatos y defensas que en definitiva permitirán al Juez tomar la decisión más justa; dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en que la misma constituye un medio extraordinario, breve y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que se hayan violado o bajo inminente amenaza, reivindicándolos a través de la misma con la restitución de la situación vulnerada al estado anterior o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Igualmente en la audiencia oral el abogado José Yovanny Rojas, solicito al tribunal entre otras cosas lo siguiente: ‘ así las cosas si mi presencia no tiene cualidad en este acto ni esta presente el autor administrativo de los violaciones presuntas de derecho constitucionales obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de esta acción por no reunir el requisito esencial de la legitimación pasiva, por tanto pido al tribunal nuevamente declare la inadmisibilidad de este amparo antes de entrar al fondo porque no tiene caso y en consecuencia como jurídicamente esta cimentado que lo accesorio sigue lo principal suspenda la medida cautelar dictada por el Tribunal Aquem a los solos efectos de la admisión’.
Al respecto, es necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
‘Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…(Omisis)…A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…’. (negrillas del tribunal)
Este Juzgador considerando que en la presente Acción de Amparo Constitucional se demuestra la falta de cualidad ad causam Pasiva y representación de esta relación jurídico procesal, toda vez que la acción fue propuesta contra el consultor jurídico de la junta de condominio por haber suscrito una comunicación de la cual no ostenta ni el derecho ni la representación legal para suscribirla, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal antes citada.
Este Tribunal no evidencia en autos, adjunto a la comunicación emitida al ciudadano SIMON HERNANDEZ MORAN de fecha 10 de febrero de 2012, que riela al folio 87 del expediente por el consultor jurídico del C. C. Alto Chama, el acta en la que conste su designación, a través de la Asamblea General de Copropietarios, la junta de condominio y el administrador, ni fue agregado a los autos el poder debidamente notariado que lo acreditaba para asumir la representación en este juicio.
Así como en criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 235 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que señala ‘ya que el ciudadano Carlos Candiales y/o la Junta de Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo mal pueden ostentar la representación del Administrador o de la Comunidad de Copropietarios del edificio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales’.
Ahora bien, revisadas tanto las pruebas de la parte quejosa consignadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas en la audiencia Constitucional por el presunto agraviante abogado Yovanny Rojas, como consultor jurídico del centro Comercial Alto Chama quien suscribe la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, inserta al folio 87, emitida al ciudadano Simon Hernández Moran, parte querellante, y hecho generador de la perturbación denunciada en el presente amparo en un ámbito material de derecho privado específicamente en materia civil, el tribunal concluye que la admisión de la presente querella constitucional fue realizada a derecho de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que sirve de soporte a la tramitación, sustanciación y decisión de la Acción extraordinaria de Amparo constitucional. Debo destacar que las consecuencias de la falta de cualidad ad causam es la de amparar al quejoso, ya que el objeto como ha quedado demostrado es la comunicación y sus efectos nocivos sobre el querellante son determinantes. Respecto a la cualidad de la parte presuntamente agraviante que se debate como punto previo en la presente audiencia, la cual esta referida a la suscripción de la comunicación generadora de la violación constitucional aquí denunciada, y como consecuencia sostener sus argumentos y alegatos en la misma. Al respecto el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal referido a la administración de los inmuebles sometidos a esa Ley, establece que dichos actos de administración deben pasar por la asamblea de copropietarios, por la junta de condominio y el administrador; lo cual no se le dio cumplimiento, ya que del acta marcada con la letra ‘C’ particularmente en su punto numero cinco (5), solo el administrador autoriza al consultor Jurídico para que comunique al copropietario ciudadano Simón Alberto Hernández Moran que debe en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), folio 87, faltando el pronunciamiento de la asamblea de copropietarios, y de la junta de condominio y en relación a un proceder que reviste condiciones y el cumplimiento de estos requisitos fundamentales por cuanto el mismo viene a incidir de manera determinante en la esfera jurídica, patrimonial, laboral y social de los copropietarios. En consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como en la audiencia nada consta al respecto. Así mismo, de la comunicación tantas veces citada y contentiva de defectos aquí denunciados ni en el resto de las actas del expediente ni en la audiencia constitucional se señala o consta instrumento poder que acredite la condición de consultor jurídico al abogado Yovanny Rojas. Razones suficientes para declarar la FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PASIVA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, y la procedencia del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional para suscribir la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, en la que el ciudadano Simón Alberto Hernández Moran debía en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), y en consecuencia se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; Respecto a la medida innominada decretada la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión como será establecida en la dispositiva del fallo. Este Tribunal no examina los restantes alegatos y pruebas de las partes referidas a la violación de los derechos y Garantías Constitucionales correspondientes al derecho a la propiedad privada y el derecho al libre ejercicio de la libertad económica materia del fondo dada la naturaleza de la presente decisión. (Negrillas del Tribunal) Y ASI SE DECIDE.

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad “AD CAUSAM PASIVA” (sic) del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, “para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias [sic] invocadas en [el] punto previo” (sic); “CON LUGAR el Recurso [sic] Extraordinario [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ [sic], se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012” (sic); y por último, con relación a la medida innominada decretada, acordó que la misma sería levantada una vez quede firme dicha decisión, condenando en costas a la parte perdidosa; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación del presente procedimiento de amparo constitucional se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

1. La solicitud de amparo constitucional debe contener los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también aquellos establecidos por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Como corolario de los principios del Juez como rector del proceso, inquisitivo y de brevedad procesal que gobiernan el juicio de amparo constitucional, el juzgador que conoce en primera instancia está investido de una potestad saneadora de la solicitud de amparo, la cual debe ejercer cuando ésta sea oscura o no cumpla con los requisitos legales y los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal potestad judicial se encuentra expresamente consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisi¬ble”.

La potestad saneadora consagrada al Juez que conoce en primera instancia de la acción de amparo constitucional por la disposición legal antes transcrita, es reiterada por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejías), la cual al respecto expresa textualmente lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Asimismo, en la sentencia del 8 de junio de 2000 (caso Rafael Marante Oviedo), dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con el voto concurrente del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, la prenombrada Sala fijó su criterio en relación con las pruebas en materia de amparo constitucional, específicamente en lo que respecta al grado de convencimiento que debe tener el Juez Constitucional para fallar un amparo, no sólo en el fondo, sino, incluso, para admitirlo, estableciendo que a tal efecto aquél puede “ordenar a las partes ampliaciones o complementos de pruebas”, así como también “hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que autoriza la naturaleza de orden público de este proceso” (sic).

Por ello, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos referidos ut supra, si del examen sumario efectuado a la solici¬tud de amparo y a los recaudos producidos, el Juez Constitucional que conoce de la misma constata que ella es oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, o que los hechos narrados o las pruebas promovidas son insuficientes, deberá ordenar la notificación del soli¬ci¬tante del amparo para que proceda a ampliar los hechos o las pruebas o a corregir los defec¬tos u omisio¬nes obser¬vadas dentro del lapso preclusivo que fije al efecto de conformidad con el precedente judicial antes citado o en el de cuarenta y ocho (48) horas siguien¬tes a que conste en autos la correspondiente notificación a que alude dicho dispositivo legal, según el caso; y si el quejoso no lo hicie¬re oportuna y debidamente, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible.

Asimismo considera este Juzgador que a los fines del debido ejercicio de esta potestad saneadora concedida al Juez constitucional, y a su vez de que la parte accionante en amparo adquiera pleno conocimiento acerca del objeto de la corrección ordenada, en la providencia que al efecto sea dictada, se deberá precisar de manera clara y precisa, los defectos formales u omisiones de que adolezca el referido escrito querellal, so pena que sea declarada su inadmisibilidad.

En este orden de ideas, constata esta Superioridad –tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo--, que en el escrito libelar la parte accionante, de forma textual, interpuso la pretensión de amparo constitucional de especie contra “la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitir[le] el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente [su] Derecho [sic] a la Propiedad [sic] y el Derecho a la libre empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se [le] permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que [tiene] sobre el inmueble descrito y que la empresa que represent[a] pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente [sus] derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante” (sic).

Asimismo, en el punto número 3, denominado “NOTIFICACIÓN A LA PARTE AGRAVIANTE”, del capítulo V “PETITORIO” (sic) del referido escrito, el exponente textualmente esgrimió:

“A los efectos de la notificación del agraviante LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicit[ó] que se haga en la persona del ciudadano Abogado [sic] Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA’, como él se autodenomina, representante de la Administración o en la persona que funja como Administrador que haga sus veces, ubicado en la Avenida [sic] Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Nivel [sic] Planta Baja, Local [sic] 113-A, Sector [sic] La Parroquia, Mérida, estado Mérida. Solicit[ó] igualmente se notifique del presente recurso al Fiscal del Ministerio Público.
H[a] solicitado que se haga la notificación de la parte agraviante en los términos en que quedó planteada, visto la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrar[le] información precisa sobre la identificación personal de los directivos de la Junta Administradora del condominio, lo que [le] obligó a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador para buscar el expediente que a su nombre debe reposar en dicha oficina, la sorpresa es, hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido centro comercial, de lo que se colige que, no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio, no son legítimos, y por consiguiente una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho más no de derecho. Asunto que deberán aclarar los personeros de dicha asociación. [omissis]” (sic)

Del análisis de cognición efectuado a tales argumentaciones, constata el Juzgador con meridiana claridad, que la parte que se indicó como presunta generadora de violaciones constitucionales, sin lugar a dudas, lo es “LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic), no obstante, ante las fundadas imprecisiones esbozadas por la parte accionante en dicho escrito, respecto de la persona en la que debía practicarse tal notificación, en atención del desconocimiento desplegado por el mismo exponente, en virtud de no haber podido tener acceso a la documentación respectiva del ente colectivo demandado en amparo, que le permitiera indicar, la persona que conforme a la ley, se encontraba facultada para darse por notificada en nombre de LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, indicó que dicha notificación se practicara “en la persona del ciudadano Abogado [sic] Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA’, como él se autodenomina, representante de la Administración o en la persona que funja como Administrador que haga sus veces, ubicado en la Avenida [sic] Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Nivel [sic] Planta Baja, Local [sic] 113-A, Sector [sic] La Parroquia, Mérida, estado Mérida” (sic); situación fáctica que en criterio del a quo constitucional, en pleno ejercicio de su reseñada potestad saneadora, ameritaba conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se aclarare el punto que consideró como oscuro o dudoso, por lo que mediante decisión interlocutoria, fechada 8 de junio de 2012, con fundamento en el numeral 3° del artículo 18 eiusdem, en concordancia con el citado artículo 19 ibídem, ordenó notificar al accionante a los efectos de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos la misma, estableciera “con claridad la identificación de la persona o todas las personas presuntamente agraviantes no pudiendo referirse a ellas solo en calidad de administradores del Condominio del Centro Comercial Ciudad Alto Chama, deben estar plenamente identificados, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. Y así se decide.” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado, mediante escrito de la misma fecha –8 de junio de 2012--, que obra inserto a los folios 199 y 200, el accionante se dio por notificado de la decisión ut supra citada, y “pas[ó] a suministrar la información requerida” (sic), en los términos que a continuación se citan de forma textual:

“Primero.- Al folio 13 del escrito libelar, precise exactamente el señalamiento de la PARTE AGRAVIANTE y a la persona en quien debe hacerse la notificación, es los siguientes términos: 3.- NOTIFICACIÓN A LA PARTE AGRAVIANTE:
A los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicit[ó] que se haga en la persona del ciudadano Abogado [sic] Abg. JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C. C. ALTO CHAMA’ como él se autodenomina, representante de la administración, ubicado en la Avda. [sic] Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Nivel Planta Baja, Local 113-A, Sector La Parroquia Mérida, estado Mérida. Estos fueron los únicos datos que logr[ó] recabar para poder indicar a la parte agraviante y a su representante, y ellos los tom[ó] del oficio que acompañ[ó] con el libelo marcado ‘E’, puesto que a la presente fecha, no se halla registrada dicha administración en la oficina de registro, ni principal ni subalterna, por lo que presum[e] que se trata de una asociación irregular. Además, cuando el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial decretó la medida cautelar, el oficio N° [sic] 0480-238-12 de notificación del decreto de la medida, el acuse de recibo lo suscribió la persona del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO DE LA C. C. ALTO CHAMA’, tal como consta en el expediente al folio 166, de manera que, para mí ni para el Tribunal, no debe existir ninguna duda sobre la identificación tanto del agraviante como de la persona que lo representa. Esperando haber cumplido con el despacho Saneador, solicit[ó] que le [sic] presente escrito sea agregado al expediente respectivo” (sic).

Por consiguiente, en criterio de este Tribunal de alzada constitucional, resulta indiscutible que el sujeto accionado en el presente procedimiento de amparo constitucional, denunciado como presunto agraviante de derechos constitucionales, lo constituye LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, y así se establece.

Sin embargo, admitida la presente acción por resolución del 18 de junio de 2012 proferida por el Tribunal de la causa (folios 203 al 214), y ordenados los trámites atinentes a la consecución del procedimiento constitucional de especie, de la específica revisión textual de la boleta de notificación librada al presunto agraviante, se observa que fue redactada por el a quo, en los siguientes términos:

“Al ciudadano Abg. JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama quien funge como parte presuntamente agraviante del ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, que este Juzgado en decisión de esta misma fecha, acordó su notificación por medio de la presente boleta, haciéndole saber del amparo interpuesto por el mencionado ciudadano, en su contra […].
[omissis]” (sic).

Ahora bien, la supra mencionada sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las pautas procedimentales respecto del proce¬dimiento de amparo, las cuales son del tenor siguiente:

"[omissis]
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal. [omissis]”.

Asimismo, en relación con la práctica de las citaciones y notificaciones en el juicio de amparo constitucional, la mencionada Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en sentencia número 1501 de fecha 6 de diciembre de 2000, caso J. Beltrán, expediente número 00-1545, dictada bajo ponen¬cia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

"...Ante la realidad de la nueva concepción de la justi¬cia y su administración consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus directas implicaciones en materia de procedimientos, y conside¬rando la aplicabilidad y vinculatoriedad inmediata de las disposiciones constitucionales sin requerir ulterior desarrollo legislativo, obrando dentro de la facultad que el otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer inter¬pretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, esta Sala Constitucional -mediante decisión del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías)- adaptó y armonizó las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con los preceptos del nuevo ordenamiento constitucional.
Así, en la sentencia antes referida, esta Sala precisó, respecto de las notificaciones o citaciones en el proce¬di¬miento de amparo, que ‘(...) para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad (principios contenidos en el artículo 27 constitucional), la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefóni¬ca, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comu¬nicación interpersonal, bien por el órgano juris¬diccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la noti¬ficación la fecha de comparecencia del presunto agravian¬te y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la cita¬ción o notificación y de sus consecuencias’.
En tal sentido, la Sala estimó conveniente apoyarse en las herramientas tecnológicas en beneficio de la celeri¬dad procesal, pero debe precisarse que el uso de tales mecanismos no está sujeto a la única voluntad del Juzga¬dor, sino que su ejercicio se ve limitado por la necesa¬ria ponderación que debe existir entre los principios procesales (celeridad, informalidad, etc) y los valores constitucionales que conforman la tutela judicial efectiva (ar¬tículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem), valores éstos (derechos constitucionales) en los cuales se sustenta el Estado de Derecho y la Justi¬cia.
Tal ponderación adquiere imperativo carácter en el proce¬so de amparo, cuyo Juez está dotado de amplios poderes -en tanto que este tipo de procedimiento no son netamente dispositivos (Vid. sentencia citada supra)- en ejercicio de su función tuitiva de los derechos y garantías cons¬titucionales, por cuanto resultaría contrario a toda lógica que las actuaciones del Juez Constitucional (últi¬mo garante del orden constitucional) amenacen o menosca¬ben los derechos fundamentales que dimanan de la Carta Magna.
Consecuencia de lo antes expuesto, en que en materia de amparo las citaciones y notificaciones deben practicarse garantizando el cumplimiento del fin para el cual son destinadas, respetando la celeridad procesal, de tal forma que la parte que requiera de las mismas, tenga cabal y rápido conocimiento de la situación particular en la que se encuentra, ya sea, por ejemplo, porque se le ha denunciado como agraviante, o bien que ha sido dictada sentencia fuera del lapso legal previsto, o bien que el escrito de la acción interpuesta padece de imprevisiones u oscuridad, y que resulta necesario salvar determinadas omisiones. En este último caso, la ley que rige la mate¬ria dispone:
‘Artículo 19. […]
[omissis]
En este orden de ideas, esta Sala recuerda la doctrina antes expuesta, respecto de la flexibilidad de las notificaciones y citaciones en materia de amparo, en el sen¬tido de que, si bien deben ser practicas (sic) de la mane¬ra más pronta posible, tal práctica debe garantizar que la parte que requiera tal notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias.
Atendiendo las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelación del Cir¬cuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Cara¬cas, revoca la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2000, y ordena la reposición de la causa al estado de notificar, en los términos expuestos en el presente fallo, a los solicitan¬tes del amparo que cursa en estos autos sobre las omisiones y defectos contenidos en tal solicitud. Así se declara.” (sic) (Negrillas y subrayado añadidos por esta Superioridad).

En atención del contenido de las indicadas pautas procedimentales en materia de amparo, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por el Juez Constitucional, como último garante del orden constitucional, en ejercicio de su función tuitiva de los derechos y garantías plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye que no obstante, la flexibilidad de las notificaciones y citaciones en esta materia, en su práctica debe garantizarse que la parte que requiera tal notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias, máxime si se trata de la parte presunta agraviante, en virtud que de tal notificación, deriva que a la misma se le garantice su derecho constitucional a la defensa y a la igualdad respecto de la parte accionante, por cuanto le permite asistir a la audiencia oral y pública, oportunidad en la que expondrá si así a bien lo tuviere, sus alegatos y defensas, promoviendo las pruebas que considere legales y pertinentes, y así se establece.

En tal sentido, considera el Juzgador que el Tribunal que conoció de la acción en primera instancia, incurrió en un error de redacción en la elaboración de la boleta de notificación de la parte accionada en amparo, por cuanto la dirigió al “ciudadano Abg. JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama” (sic), y en virtud que conforme se observa tanto del escrito querellal cabeza de autos como del escrito dirigido a subsanar el despacho saneador proferido en la presente causa, el ente sindicado como agraviante, lo constituye LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA y no el ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en condición alguna, como erróneamente lo indicó el a quo constitucional, en la boleta de notificación de admisión del presente amparo, cuya copia obra agregada al folio 217, y así se observa.

Dicho error impidió a LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, parte accionada en la causa de especie, conocer la existencia del proceso de amparo y, en consecuencia, hacerse parte del mismo en la oportunidad prevista para ello, lo que se traduce en una desigualdad procesal que deviene en indefensión de la parte cuya notifica¬ción se libró erróneamente, por lo que se hace necesario anular la senten¬cia dictada el 9 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido reponer el procedimiento al estado que se libren nuevamente las boletas de notificación respecto de la admisión del presente recurso de amparo constitucional, en el que figura como parte accionada LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA en la persona de sus administradores o representantes legales, cuya identificación se evidencia de autos, en atención de los instrumentos probatorios consignados por el llamado a la causa como agraviante, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, instrumentos éstos que no obstante quedan sin efecto en virtud de la reposición que aquí se decreta, su contenido será considerado a los solos efectos que sean libradas las boletas de notificación respectivas, y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Constitucional de segunda instancia concluye que, en virtud de la vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal de la accionada en amparo ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, evidenciada en el presente procedimiento, lo que a su vez infringe el orden público constitucional, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se libren nuevamente las boletas de notificación del auto de fecha 18 de junio de 2012, por el que se admitió el recurso de amparo constitucional de especie, en el que figura como parte accionada LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA en la persona de sus administradores o representantes legales, con la consecuente NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad, incluso la sentencia recurrida dictada en fecha 9 de julio de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Se deja constancia, que la medida cautelar innominada, decretada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de mayo de 2012, queda incólume con todos sus efectos, no siendo afectada por la reposición que aquí se decreta, y así se expresa.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN del procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.” contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic) al estado que se libren nuevamente las boletas de notificación del auto de fecha 18 de junio de 2012, por el que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió el recurso de amparo constitucional de especie, en el que figura como parte accionada LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA en la persona de sus administradores o representantes legales.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 18 de junio de 2012, incluso la sentencia recurrida dictada en fecha 9 de julio del mismo año, por la que el prenombrado órgano jurisdiccional declaró la falta de cualidad “AD CAUSAM PASIVA” (sic) del abogado apelante, “para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias [sic] invocadas en [el] punto previo” (sic); “CON LUGAR el Recurso [sic] Extraordinario [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ [sic], se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012” (sic); y por último, con relación a la medida innominada decretada, acordó que la misma sería levantada una vez quede firme dicha decisión, condenando en costas a la parte perdidosa.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa














Exp. 03907
JRCQ/YCDO/mctp.




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero de dos mil trece.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa








Exp. 03907.
JRCQ/YCDO/mctp.