¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2012, por el profesional del derecho HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, RAFAEL RAMÓN, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, contra la decisión dictada el 15 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA contra los apelantes, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal, en virtud de la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, en ejercicio del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró improcedente la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, invocada por la parte demandada con fundamento al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último, fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
Por auto del 23 de mayo de 2012 (folio 65), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 483-2012, fechado 12 de junio del mismo año, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 26 de junio de 2012 (folio 68), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03888 de su numeración particular.
De las actas se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 69), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por providencia del 13 de agosto del citado año (folio 70), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 15 de octubre del mismo año (folio 71), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dentro de la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda contentiva del juicio de inquisición de paternidad identificado en el encabezamiento de la presente decisión, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012 (folios 2 y 3), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.822, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, RAFAEL RAMÓN, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.776, 8.000.811, 3.767.775, 3.994.937, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, en vez de contestar la demanda incoada en contra de sus mandantes, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.616.419, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, alegando en resumen, que las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad, se encuentran reguladas en los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil; que la última de las disposiciones sustantivas mencionadas establece dos supuestos de hecho, “por una parte la acción intentada contra el padre y la madre y por la otra la acción intentada contra los herederos del padre o de la madre. De allí que el artículo maneja dos conceptos derecho [sic] la prescripción y la caducidad legal”, que el primer supuesto establece una acción imprescriptible, que no se extingue por el transcurso del tiempo, y en cambio en el segundo supuesto, se establece “un término concedido para ejercer la acción de inquisición de paternidad, cinco (5) años siguientes a su muerte” (sic).
Que el término establecido en el artículo 228 eiusdem, “es un término de vencimiento que extingue el derecho de acción, que encuadra en lo que se entiende como caducidad, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos” (sic). Que la presente acción intentada contra los herederos del de cuius RAFAEL PEÑA PEÑA, debía intentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, la que ocurrió el 23 de junio de 1997.
Que la demanda de inquisición de paternidad fue intentada en dos oportunidades, la primera en fecha 30 de julio de 2001, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarándose la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda intentada nuevamente por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo admitida en fecha 6 de junio de 2011, 14 años después de la muerte del de cuius RAFAEL PEÑA PEÑA, por lo que –en su criterio— “forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar, puesto que el termino para ejercer la acción comenzó en la fecha de [sic] fallecimiento hasta el día 23 de junio del año 2002” (sic). Invocó criterios doctrinales y jurisprudenciales que sustenten sus alegatos, los cuales citó, y conforme a los que afirmó que “[l]a caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez” (sic).
Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, en fecha 18 de abril de 2012, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, cuya copia certificada obra a los folios 8 y 9, y anexos de los folios 10 al 24, mediante el cual alegó que su poderdante “si ejerció oportunamente la acción de inquisición de paternidad, dentro del lapso de cinco años siguientes a la muerte del padre, pues el padre murió en fecha 23 de junio de 1.997, ejerció la acción en fecha 30 de julio de 2001, es decir, la acción fue intentada a los cuatros años, un mes, dentro del lapso” (sic); que en dicha acción fue declarada la perención de la instancia, por quien constituía el Tribunal a quo, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo que fue apelado y correspondido su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, “quien dictó decisión en fecha 04 [sic] de marzo de 2011, la cual quedó firme en fecha 08 [sic] de abril de 2011” (sic), según sentencia que adjuntó de forma anexa a su escrito.
Que la doctrina y las últimas jurisprudencias en esta materia, las cuales citó, han establecido la desaplicación de la caducidad, por considerarla contraria a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas basta la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional en sentencia N° [sic] 2527 del 12 de septiembre de 2003 “(sic).
Que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta dentro del lapso, “a los cuatro años, un mes, es decir, fue intentada dentro del lapso y posteriormente habiendo una perención de la instancia intento [sic] nuevamente la acción una vez quedo [sic] firme la sentencia dictada por el tribunal de alzada” (sic). Finalmente citó jurisprudencia de instancia, por la que en virtud del control difuso de la constitucionalidad y a lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplicó la disposición contenida en el artículo 228 del Código Civil, por tener aplicación preferente la garantía y derecho constitucionalidad a la identidad, establecida en el artículo 56 de nuestra carta magna, en virtud de lo cual, pidió se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2012 (folios 26 y 27), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y en tal sentido expuso:
“PRIMERA: Promuevo valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a mi poderdante del contenido íntegro del expediente identificado 4515, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que conoció en Alzada los dos Juzgados Superiores de está [sic] Circunscripción Judicial, siendo la última decisión en fecha 19 de octubre de 2010, copia del citado expediente que corre inserta a los autos [sic] a los folios 8 al 421.
Con ésta prueba queda demostrado que mi poderdante, si ejerció oportunamente la acción de inquisición de paternidad, dentro del lapso de cinco años siguientes a la muerte del padre, pues el padre murió en fecha 23 de junio de 1.997, ejerció la acción en fecha 30 de julio de 2001, es decir, la acción fue intentada a los cuatro años, un mes, dentro del lapso. Y fue declarada la perención de instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada y conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Promuevo valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a mi poderdante de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2010 que corre inserto a los folios 517 al 531 del presente expediente.
Con ésta prueba queda demostrado, que la demanda se intento [sic] oportunamente dentro del lapso, tomando en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Superior, habiendo una perención de la instancia intento [sic] nuevamente la acción.
[omissis]” (sic).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, profesional del derecho HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en fecha 30 del mismo mes y año, consignó escrito de pruebas relativo a la incidencia de especie (folio 29), y su anexo (folio 30), por el que promovió como documental única, “el mérito y valor favorable del ACTA DE DEFUCION [sic] del año 1.997 folio 1, Acta Nro. [sic] 40, suscrita por la abogada DIANA SAAB SAAB, Registradora Civil de la Parroquia [sic] El Llano Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida actualmente, quien certifica, que en los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES del año 1997, la prefecto Civil [sic] de la Parroquia [sic] el Llano, Municipio [sic] Libertador del estado Merida [sic] JUDITH MARGARITA BRICEÑO FLORES, hace constar que el día 25 de junio del 1.997, fallece el adulto RAFAEL PEÑA PEÑA, la cual consigno en un (1) folio útil en copia certificada” (sic); indicando que el objeto de dicha prueba es “determinar con exactitud la fecha del deceso del Ciudadano [sic] RAFAEL PEÑA PEÑA, (falleció el 25 de junio del año 1997), y cuanto tiempo transcurrió desde esa fecha de su muerte hasta la fecha que se intenta la presente demanda el 06 [sic] de Junio [sic] del año 2011, (transcurrido 14 años)” (sic); razones por las cuales, alegó que la caducidad de la acción debe prosperar.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, las mencionadas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva (folio 33).
En la misma fecha, el a quo dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a dicha oportunidad, el Tribunal entraba en términos para decidir, en atención de lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
A los folios 35 al 37, obra inserta copia certificada del escrito de conclusiones consignado en fecha 9 del referido mes y año, por la representación judicial de la parte demandada, abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en el que esbozó:
Que la perención de la instancia se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales; que respecto de tal figura jurídica, la jurisprudencia la fundamenta en la negligencia de las partes y en la presunción “de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia” (sic), con lo que no se extingue la pretensión, “pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, no interrumpe ningún lapso ni término y mucho menos la caducidad, es como si nunca hubiese presentado la demanda, para efectos de la prescripción y caducidad, la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, resulta afectada es la instancia como si nunca hubiese existido” (sic).
Que “gran parte de aquellos que han escrito sobre el tema de la caducidad han coincidido en que ésta conlleva la pérdida de un derecho, entendiendo éste derecho como el derecho de accionar, es decir, como la pérdida de la posibilidad de llevar ante el órgano de justicia una pretensión para que sea tutelada por éste” (sic). Que la caducidad no opera por medio de un plazo sino de un término, en un día fijo, y que llegado ese día, la caducidad comienza a surtir efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, lo cual no puede interrumpirse ni suspenderse.
Que la caducidad no suprime el derecho de accionar, “toda vez que el individuo acciona al postular su pretensión” (sic); “la descomposición que sufre la pretensión instaurada lo que puede traer como consecuencia es que la acción ejercida en un momento determinado haya sido estéril. ejemplo con el derecho a libertad de expresión, éste es un derecho inagotable, que no puede ser suprimido, sin entender que existe una violación a un derecho humano, pero su respeto por parte del Estado no implica que no pueda ser limitado para a la larga permitir el goce y protección de otros derechos de los ciudadanos” (sic).
Que la jurisprudencia venezolana ha estado clara en cuanto a la caducidad legal, sosteniendo que la misma es un límite que la ley ha puesto al derecho de acción, “sin embargo, ya a estas alturas se está consciente de que no es a la acción sino a la pretensión” (sic); que existe uniformidad en las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la constitucionalidad de la caducidad legal, a cuyo efecto citó de forma textual, extractos de la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente nº 99-1004, caso Aura Castro vs. Fanny Tamara y otros.
Que el control difuso no implica una declaratoria general de nulidad de la ley, sino la desaplicación concreta de un artículo, con lo cual “se verifica el carácter incidental del mismo” (sic); que el objeto del proceso donde el Juez desaplique la Ley, “no debe ser la inconstitucionalidad de la norma, sino una pretensión procesal cualquiera” (sic), y que esa decisión debe arropar sólo a las partes al proceso y no a terceros, ya que, “si una ley es considerada inconstitucional por el juez, esto no significa que esa ley ha sido anulada erga omnes, sino, que es efectivamente aplicable a otros casos” (sic).
Que en el caso concreto, “la parte demandante solicita el control difuso del artículo 228 del código civil [sic] por entrar en Colisión [sic] con el artículo 56 Constitución Nacional [sic], derecho al nombre propio apellidos [sic] y la identidad de los padre [sic], pero como ya se mencionó el 228 del código [sic] Civil lo que hace es regular ese derecho ya que no puede ser perenne y regula ese derecho ( ver ejemplo de la libertad de expresión supra ) término de caducidad de cinco años, por lógica jurídica, es necesario que este plazo sea inflexible, ya que los herederos no podrían estar el resto de su vida con un temor eterno o zozobra perpetua, para disponer de los bienes del causante y ejercer ese derecho constitucional a la propiedad y el debido proceso” (sic).
Como conclusión, el exponente esgrimió que en el derecho patrio, las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad, se encuentran reguladas en los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil, que la última de las disposiciones sustantivas mencionadas establece dos supuestos de hecho, “por una parte la acción intentada contra el padre y la madre y por la otra la acción intentada contra los herederos del padre o de la madre” (sic), que por tanto, “el artículo maneja dos conceptos derecho la prescripción [sic] y la caducidad legal” (sic). Que por cuanto en el presente caso, la acción fue interpuesta en contra de los herederos del de cuius RAFAEL PEÑA PEÑA, la misma debía intentarse dentro de los 5 años siguientes a su muerte.
Que el deceso del mencionado ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, ocurrió el 23 de junio de 1997; que la demanda de inquisición de paternidad fue intentada en dos oportunidades, la primera el 30 de julio de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que se declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda contenida en el expediente de autos, intentada nuevamente contra las mismas partes, admitida por el a quo en fecha 6 de junio de 2011, 14 años después de la muerte del de cuius, por lo que –en su criterio—forzosamente debe prosperar la caducidad de la acción, en virtud que “el término para ejercer la acción comenzó en la fecha de fallecimiento hasta el día 23 de junio de del año 2002” (sic).
Citó criterios doctrinales respecto del orden público, y jurisprudenciales con relación a la figura de la caducidad legal. Argumentó que en el caso que nos ocupa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece el derecho al nombre propio, el apellido y la identidad de los padres, y que tal derecho se encuentra reglamentado en el artículo 228 del Código Civil, en el que se establece un término de caducidad de 5 años, que necesariamente debe ser inflexible, por cuanto los herederos no pueden estar “el resto de su vida con un temor eterno o zozobra perpetua, para disponer de los bienes del causante y ejercer ese derecho constitucional de usar gozar [sic] y disponer de la cosa” (sic). Que “[l]a caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial” (sic); que “[l]a doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial” (sic).
Que producida la caducidad, la tutela jurisdiccional decae y el proceso debe extinguirse, por cuanto ésta sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, “la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende” (sic); que su naturaleza es de orden público y por tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
En fecha 15 de mayo 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 39 al 62), mediante la cual, en virtud de la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, en ejercicio del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró improcedente la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, invocada por la parte demandada con fundamento al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último, fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año (folio 63), el apoderado judicial de los demandados, abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, oportunamente interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual, previo cómputo, fue oído por el a quo en un solo efecto, por auto del 23 del prenombrado mes y año (folio 65), correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, RAFAEL RAMÓN, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, y declarada sin lugar por el a quo, en virtud de la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, en ejercicio del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de caducidad de la acción, se encuentra contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley” (sic).
De los términos en que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la misma se funda en que la acción de inquisición de paternidad deducida en esta causa, fue interpuesta por el demandante después de vencido el lapso de cinco años previsto para su ejercicio por el artículo 228 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte” (sic) (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, conforme a la precitada norma, la “acción” (rectius: pretensión) de inquisición de paternidad debe ser propuesta contra el pretendido padre, y si éste ha fallecido, contra los herederos del mismo, dentro de los cinco años siguientes a su muerte.
En efecto, el apoderado judicial de los demandados cuestionantes alega que el término establecido en el artículo 228 eiusdem, “es un término de vencimiento que extingue el derecho de acción, que encuadra en lo que se entiende como caducidad, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos” (sic) y que por cuanto la presente acción fue intentada contra los herederos del de cuius RAFAEL PEÑA PEÑA, 14 años después de su muerte, –en su criterio— “forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar” (sic), puesto que el término para ejercer la acción comenzó el 23 de junio de 1997, fecha del mencionado fallecimiento, culminando el día 23 de junio de 2002, lapso que sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera, produciéndose inexorablemente la caducidad por el transcurso del tiempo fijado legalmente; y que no obstante, la presente acción, fue intentada por primera vez, el 30 de julio de 2001 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma se declaró la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión con la que se extinguió aquélla acción, dejó “sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, no interrumpe ningún lapso ni término y mucho menos la caducidad, es como si nunca hubiese presentado la demanda, para efectos de la prescripción y caducidad, la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, resulta afectada es la instancia como si nunca hubiese existido” (sic). Y, que por último, el control difuso no implica una declaratoria general de nulidad de la ley, sino la desaplicación concreta de un artículo, con lo cual “se verifica el carácter incidental del mismo” (sic); que el objeto del proceso donde el Juez desaplique la Ley, “no debe ser la inconstitucionalidad de la norma, sino una pretensión procesal cualquiera” (sic), y que esa decisión debe arropar sólo a las partes al proceso y no a terceros, ya que, “si una ley es considerada inconstitucional por el juez, esto no significa que esa ley ha sido anulada erga omnes, sino, que es efectivamente aplicable a otros casos” (sic).
Como puede apreciarse, el lapso de caducidad para interponer la acción de inquisición de la paternidad contra los herederos del pretendido padre, consagrado en el artículo 228 de nuestra norma sustantiva civil, transcrito ut retro, como es la naturaleza de la pretensión cabeza de autos, comienza su decurso a partir de la fecha de su muerte.
Así pues, se observa de la copia certificada de fecha 24 de abril de 2012, por la Registradora Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, abogada DIANA SAAB SAAB, del acta de defunción nº 40, que en copia fotostática certificada obra agregada al folio 30 de las presentes actuaciones, correspondiente al de cuius RAFAEL PEÑA PEÑA, asentada el 25 de junio de 1997, por la Prefecto Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del progenitor cuestionado en la presente causa, quien en vida se llamare RAFAEL PEÑA PEÑA, la cual ocurrió el 23 de junio de 1997, y así se establece.
Por consiguiente el lapso de caducidad estipulado en el prenombrado artículo 228 del Código Civil, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos, comenzó a discurrir el 24 de junio de 1997, feneciendo precisamente el 24 de junio de 2002, y así se establece.
Ahora bien, conforme a la novísima doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada entre otras, en sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, esbozada con ocasión al recurso de interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0062, en concordancia igualmente con el criterio sentado por este mismo Tribunal, en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, expediente signado con el guarismo 03165, el derecho y garantía constitucional a la identidad, consagrado en el artículo 56 eiusdem, el cual preceptúa que “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (sic); constituye un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que paralelamente genera una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, disponiendo el Juez para ello, oficiosamente, de todas las medidas administrativas, legales y judiciales a que haya lugar, con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador, con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En tal sentido, considera el máximo ente interpretador de los derechos constitucionales que, éste derecho no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre, dado que la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, por cuanto el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico, siendo en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos, inviolables. En consecuencia, los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
Asimismo expresó la Sala, que la identidad biológica es aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo, es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar; por consiguiente, resultaría incomprensible admitir que, ante el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo “desacerbado” [sic], a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, derecho el cual se ve mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
Con fundamento a los mismos postulados constitucionales, considera el juzgador que la comprobación científica de dicha identidad biológica, la caracterizan dos tipos de intereses, el primero cuya naturaleza es social, en el que se encuentra involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo de carácter privado, en el que cada persona, busca conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento. De allí que, el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica, entendida ésta como el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, y que establece la identidad propia e irrepetible de toda persona.
En correspondencia con la citada línea jurisprudencial, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión más reciente signada con el número 1074, emitida en fecha 1° de julio de 2011, caso: Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), expediente nº 10-0355, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dictaminó:
[omissis]
“Como se explicó en el capítulo anterior, corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del artículo 228 del Código Civil hicieron la Sala de Casación Social y los tribunales Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a través del Juez Unipersonal n.° 2 para la decisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija –para entonces menor de edad-, Patricia Isabel Infante Rivas.
Para la decisión, la Sala observa:
El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
[omissis]
Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.
En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.
Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):
‘Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.’
Convención sobre los Derechos del Niño
‘Artículo 7.
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.’
En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: Maria del Rosario Gomez Portilla y otro, expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:
‘El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)
De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: ‘el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás’ (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, ‘Derecho Civil. Personas’, Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.’
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:
‘Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.’
Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así:
‘Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.’
‘Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)’
‘Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.’
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.
Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a la Secretaría de esta Sala que le de trámite al referido procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo. La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los diarios de circulación regional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. [omissis]” (sic).
El contenido del anterior criterio jurisprudencial constitucional, no obstante haber sido emitido en materia de niños, niñas y adolescentes, inteligencia acerca de la antinomia entre la limitación temporal que impone el artículo 228 del Código Civil y los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, y de su estudio de cognición, consideró la Sala, ajustada a derecho la desaplicación efectuada por los órganos jurisdiccionales de instancia, del lapso de caducidad preceptuado en la parte in fine del mencionado artículo 228 eiusdem, con ocasión del caso concreto allí identificado, específicamente, en lo que se refiere al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos del pretendido padre, con la consecuente aplicación de forma preferente, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio el cual es íntegramente compartido por este sentenciador de alzada, y así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos, y en total concordancia con la actual doctrina que ha venido desarrollando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la trascendencia de los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, como elemento esencial para el desarrollo y respeto a la condición humana, cuyos criterios fueron parcialmente citados ut retro, en virtud de los cuales, como así lo señala la referida sentencia, “resultaría incomprensible admitir que, ante el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado [sic], a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, derecho el cual se ve mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales” (sic); por consiguiente, se estima que al imponer un límite temporal para la interposición de la acción filiatoria contra los herederos del pretendido padre, se restringe los medios legales concretos para la materialización del derecho constitucional a la identidad, razón por la que considera esta Superioridad que se encuentra ajustada a derecho la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, efectuada por el Tribunal de la causa, en la decisión apelada de fecha 15 de mayo de 2012, en ejercicio del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando para ello los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, declaró improcedente la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, invocada por la parte demandada de la causa de especie, y por último, fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda, y así se declara.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por los demandados cuestionantes, y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, y así de declara.
Igualmente se le hace saber al Tribunal de la causa, que una vez quede firme la presente decisión, deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en copia certificada, las actuaciones que considere pertinentes, a los efectos que conozcan del mecanismo extraordinario de revisión constitucional, mediante el cual dicha Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (sic) (artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem), que abarca los fallos que hayan sido dictados en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 12° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2012, por el profesional del derecho HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, RAFAEL RAMÓN, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA y ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, contra la decisión dictada el 15 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA contra los apelantes, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal, en virtud de la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, en ejercicio del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró improcedente la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, invocada por la parte demandada con fundamento al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último, fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.
TERCERO: Producto de la desaplicación de norma jurídica acordada, en virtud del control difuso de la constitucionalidad, no hay condenatoria en las costas del recurso ni de la incidencia.
Queda en los términos expuestos, CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03888
JRCQ/YCDO/mctp.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de enero de dos mil trece.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03888.
JRCQ/YCDO/mctp.
|