REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 25 de febrero de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de febrero del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO, contra los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GOMEZ CONTRERAS, por reivindicación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5161 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 25 de febrero de 2010 (folio 629), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03366. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta del 25 de febrero de 2010 (folio 629), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010 se acordó convoca al segundo Conjuez , abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 635), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ a los fines de verificar la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 17 de abril de 2010 (640), vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 646), el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem;

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 6 de julio de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 252 y 253 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
…’En fecha tres (03) de febrero de 2010 [sic] (folio 623), fueron recibidas por distribución las actuaciones a las que se contrae el presente expediente signado con el N° [sic] 5161 nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE (S):STYLES [sic] WILL VALERO.- DEMANDADO (S): RICHARD NAVARRO FIGUEROA.- MOTIVO: APELACION (REIVINDICACION)”, anexo al cual fueron igualmente remitidos un cuaderno de tacha y un cuaderno de secuestro, actuaciones remitidas en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en fecha 19 de enero de 2010, que obra a los folios 578 al 608 del expediente principal, y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y el curso de Ley (folio 624). De la revisión minuciosa de las actas que conforman el referido expediente, específicamente la causa principal, se observa a los folios 392 al 404, decisión de fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal a mi cargo, conociendo de una incidencia de tacha suscitada en la causa principal, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la providencia recurrida de fecha 07 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –que negó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y declaró terminada la incidencia, desechando del proceso el documento público de venta, objeto de la acción por reivindicación -, y en consecuencia, REPUSO la incidencia de tacha incidental al estado que previo a su conclusión, se abriera la incidencia prevista en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente articulación probatoria. Ahora bien, en virtud que junto al expediente principal fue remitido el cuaderno de tacha con la correspondiente decisión incidental, la cual debe ser resuelta previamente a la resolución del mérito de la causa, como quiera que la decisión de fecha 8 de octubre de 2007, constituye un adelantado [sic] opinión desde el punto de vista legal sobre la incidencia de tacha, ya que la decisión a dictarse en el cuaderno correspondiente puede incidir directamente en la decisión del fondo del pleito, y, por cuanto esta circunstancia me hace incurrir en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes en juicio.‘ [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber adelantado opinión previamente respecto de la incidencia de tacha, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de febrero de 2010, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO, contra el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GOMEZ CONTRERAS, por reivindicación,, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5161 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil trece.- Años: 201º de la Independen¬cia y 153º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa












Exp. 03366
JRCQ/YCDO/rcdd







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece.-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael. Centeno Quintero



La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 03451
JRCQ/YCDO/rcdd








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece.

202° y 153°

En cumplimiento del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, (Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo, expediente nº 08-1497), bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.592 del 12 de enero de 2011, se acuerda oficiar al Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien, en sustitución de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el particular segundo, numeral 1 del precitado fallo, este juzgador, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que le correspondió por distribución continuar sustanciando la causa en que se produjo la inhibición a que se contrae el presente expediente, haciéndoseles saber que este Juzgado, en sentencia dictada en esta misma fecha, declaró con lugar tal inhibición. Asimismo, se ordena adjuntar al correspondiente oficio, copia certificada del referido fallo, cuya expedición se acuerda efectuar por decreto separado. Finalmente, adviértase por órgano del Secretario al Alguacil titular de este Despacho que los mencionados oficios y sus anexos deberán ser entregados a sus destinatarios dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de los mismos. Provéase lo conducente.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa











JRCQ/LANM/rcdd









JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece.

202° y 153°

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, y a los fines de que se adjunten a los oficios mencionados en dicha providencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaria sendas copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en la incidencia de inhibición a que se contrae el presente expediente, que obra a los folios 783 al 787, debiendo insertarse al pie de cada copia, el contenido del presente decreto. Cúmplase.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


El suscrito Secretario Titular HACE CONSTAR: Que, en esta misma fecha se expidió la copia certificada ordenada en el decreto y autos que anteceden y se remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto a oficio número _____-2012, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su traslado a su destinatario, advirtiéndole que debía hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Doy fe. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil doce (2013).

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/LANM/rcdd


















La suscrita Secretaria temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es reproducción fiel y exacta de su original que se encuentra inserto a los folios 783 al 787 del expediente signado con el número 03366, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): STYLES WILL VALERO. DEMANDADO(S): RICHARD NAVARRO FIGUEROA Y EVALINA GOMEZ CONTRERAS. MOTIVO: REIVINDICACION (INHIBICION). FECHA DE ENTRADA: Día 25 Mes FEBRERO Año 2010” (sic). Certificación que se expide de conformidad con lo ordenado en el auto que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece. 202° y 153°. En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, y a los fines de que se adjunte al oficio mencionado en dicha providencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en la incidencia de inhibición a que se contrae el presente expediente, que obra a los folios 17 al 21, debiendo insertarse al pie de cada copia, el contenido del presente decreto. Cúmplase. (firmados) El Juez, José Rafael Centeno Quintero. La Secretaria temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa. Está a tinta el sello del Tribunal”. Certificación que se expide en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


JRCQ/YCDO/rcdd













































C O N T I E N E



COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LOS FOLIOS 783 al 787 DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 03366 QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CUYA CARÁTULA, ENTRE OTRAS MENCIONES, DICE: “DEMANDANTE(S): STYLES WILL VALERO. DEMANDADO(S): RICHARD NAVARRO FIGUEROA Y EVALINA GOMEZ CONTRERAS. MOTIVO: REIVINDICACION (INHIBICION). FECHA DE ENTRADA: Día 25 Mes FEBRERO Año 2010” (sic).


Mérida, 29 de enero de 2013.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 25 de febrero de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de febrero del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO, contra los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GOMEZ CONTRERAS, por reivindicación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5161 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 25 de febrero de 2010 (folio 629), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03366. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta del 25 de febrero de 2010 (folio 629), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010 se acordó convoca al segundo Conjuez , abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 635), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ a los fines de verificar la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 17 de abril de 2010 (640), vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 646), el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem;

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 6 de julio de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 252 y 253 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
…’En fecha tres (03) de febrero de 2010 [sic] (folio 623), fueron recibidas por distribución las actuaciones a las que se contrae el presente expediente signado con el N° [sic] 5161 nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE (S):STYLES [sic] WILL VALERO.- DEMANDADO (S): RICHARD NAVARRO FIGUEROA.- MOTIVO: APELACION (REIVINDICACION)”, anexo al cual fueron igualmente remitidos un cuaderno de tacha y un cuaderno de secuestro, actuaciones remitidas en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en fecha 19 de enero de 2010, que obra a los folios 578 al 608 del expediente principal, y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y el curso de Ley (folio 624). De la revisión minuciosa de las actas que conforman el referido expediente, específicamente la causa principal, se observa a los folios 392 al 404, decisión de fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal a mi cargo, conociendo de una incidencia de tacha suscitada en la causa principal, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la providencia recurrida de fecha 07 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –que negó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y declaró terminada la incidencia, desechando del proceso el documento público de venta, objeto de la acción por reivindicación -, y en consecuencia, REPUSO la incidencia de tacha incidental al estado que previo a su conclusión, se abriera la incidencia prevista en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente articulación probatoria. Ahora bien, en virtud que junto al expediente principal fue remitido el cuaderno de tacha con la correspondiente decisión incidental, la cual debe ser resuelta previamente a la resolución del mérito de la causa, como quiera que la decisión de fecha 8 de octubre de 2007, constituye un adelantado [sic] opinión desde el punto de vista legal sobre la incidencia de tacha, ya que la decisión a dictarse en el cuaderno correspondiente puede incidir directamente en la decisión del fondo del pleito, y, por cuanto esta circunstancia me hace incurrir en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes en juicio.‘ [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber adelantado opinión previamente respecto de la incidencia de tacha, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de febrero de 2010, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO, contra el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GOMEZ CONTRERAS, por reivindicación,, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5161 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil trece.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa












Exp. 03366
JRCQ/YCDO/rcdd


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece.-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael. Centeno Quintero



La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 03451
JRCQ/YCDO/rcdd























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
N° ¬¬¬______-2013


Mérida, 29 de enero de 2013
202° y 153°

CIUDADANO
Ab. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES
JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Juzgado, en sentencia de esta misma fecha, cuya copia certificada le remito, adjunta al presente oficio, constante de siete (7) folios útiles, pronunciada en el expediente signado en este Tribunal bajo el número 03366 declaró con lugar la inhibición propuesta por usted en acta del 17 de febrero de 2010 en el expediente identificado con el guarismo 5161 de la numeración particular del Juzgado a su cargo.

Participación que hago a usted, para su debido conocimiento y archivo, en cumplimiento del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, (Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo, expediente nº 08-1497), bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.592 del 12 de enero de 2011, y según lo ordenado por esta Superioridad en auto de esta misma fecha.


Dios y Federación,

José Rafael Centeno Quintero
Juez

JRCQ/rcdd
Adjunto lo indicado.-