REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio nº 09, del 8 de junio de 2013, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 6 de noviembre de 2012 (folios 52 al 57), mediante la cual declaró LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en segunda instancia, la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, por la ciudadana OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, en su carácter de codemandada, por desalojo por comodato, con motivo de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2011, asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, por medio de la cual, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato. Así, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución” (sic).


Por oficio n° 09, de fecha 8 de enero de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde remite el presente expediente, constante de 74 folios (folio 74).

Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (folio 75), este Juzgado dispuso darle entrada con su propia numeración, correspondiéndole el guarismo 03992. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto decisorio de fecha 14 de enero de 2013 (folios de 76 al 81), el Juez que suscribe el presente fallo, se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa, en tal sentido aceptó la declinatoria de competencia, acordó darle el curso de ley a la presente causa, y se advirtió a las partes, que según lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha , para dictar sentencia en dicha causa.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de diciembre de 2010 (folios 1 al 2), cuyo conoci¬miento correspondió al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, por la ciudadana BELKIS XIOMARA MORA OSORIO, asistida por el abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, en la cual, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167 y 1724 del Código Civil Venezolano y en los artículos 585, 588 ordinales 1 y 2, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO y OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, formal demanda por desalojo por comodato.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 11 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 12), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a los demandados, ciudadanos ELVIS JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO y OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2010, el a quo, acordó inadmisible la medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble dado en comodato, dado que en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, “enumera taxativamente las causales donde se decreta el secuestro y en ningún numeral del referido artículo ningún numeral del referido artículo establece que pudiera recaer en un bien inmueble dado en comodato” (sic) (folio 13).

En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la parte actora ciudadana BELKIS XIOMARA MORA OSORIO, debidamente asistida por el abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, a quien confiere poder apud acta, amplio y suficiente para que sostenga, represente y defienda sus intereses en la presente causa (folio 14).

Obra en los folios 15 al 18, los respectivos recibos de citación de los demandados, ciudadanos ELVIS JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO y OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, quienes las recibieron y firmaron.

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el cual obra inserto en el folio 19, la codemandada ciudadana OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, el defecto de forma por no haber cumplido con el requisito de forma que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 4°. De igual forma opuso al cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por ausencia de de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, también hace mención que el demandante no acompañó el libelo de la demanda con el documento de propiedad de las mejoras o bienhechurias, por lo tanto se opuso a la cualidad del demandante para actuar en este juicio, debido a que no demuestra ser la propietaria del inmueble, cuya desocupación y entrega solicita.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, visto el escrito de las cuestiones previas alegadas, dispuso conforme al artículo 350 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora podrá subsanar los defectos u omisiones señalados en el libelo, mediante diligencia o escrito por ante el Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (folio 20).

En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas del escrito de la demanda.

Obra en el folio 23 y vuelto, escrito de contestación de la demanda, realizado en fecha 31 de marzo de 2011, por la codemandada OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, asistida por la abogado en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, quien consignó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas con recaudos anexos (folios 25 al 27).

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa admitió la promoción de la primera, segunda, tercera y cuarta prueba, salvo su apreciación en la definitiva, no admitió la quinta prueba relacionada con la inspección judicial, debido a que ya venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 28).

Consta en auto decisorio de fecha 3 de mayo de 2011, donde el a quo, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato, la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, al pago de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y se condena en costas a los demandados en autos (folios 29 y 30)

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2011 (folio 31), por la ciudadana OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, codemandada en autos, asistida por la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, apeló del auto decisorio proferido en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida.

Por auto de fecha 11 de mayo del año 2011, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación de la decisión de fecha 3 de mayo del 2011, por lo que se ordenó remitir mediante oficio al Tribunal de Alzada, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (folio 32).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el debido curso de Ley y se le asignó la nomenclatura propia de dicho Juzgado, bajo el n° 8479 (folio 33 y 34).

Por diligencia realizada en fecha 16 de junio de 2011, por el ciudadano ELVIS JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO, parte codemanda en el presente juicio, asistido por el abogado por el abogado Ambrosio Argese, expuso: que su representado no contestó la demanda, ni promovió pruebas, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2010, desocupó el inmueble cumpliendo con el oficio de fecha 30 de agosto de 2010, por lo que desconoce que otra persona haya ocupado dicho inmueble ya que lo desocupo de acuerdo a lo acordado con la propietaria (folio 35).

Por auto de fecha 23 de junio del año 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, realizó una revisión exhaustiva del presente expediente y por ser materia de desalojo por comodato, el cual implica la pérdida de la posesión o tenencia de dicha vivienda, este Tribunal suspendió el presente juicio hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.668, de fecha 06 mayo de 2011, por lo que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, las cuales se enviaron en la misma fecha, mediante oficio n° 393 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida (folio 36).

Mediante oficio n° 236, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, en el cual remite las resultas de la comisión relacionada con la notificación de los ciudadanos LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS XIOMARA MORA OSORIO, parte actora del presente proceso y los codemandados OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA y ELVIS JOSÉ RAMIREZ ARELLANO, la cual fue cumplida (folio 42).

Obra en los folios 52 y 57, sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en donde declaró: la incompetencia de dicho Tribunal para conocer en segunda instancia la apelación de la sentencia por el Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar y a su vez declinó la competencia la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante oficio n° 475, de fecha 6 noviembre de 2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de comisionarlo amplia y suficientemente para la practica de la notificación de los ciudadanos BELKIS XIOMARA MORA OSORIO, parte actora del presente proceso y los codemandados OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA y ELVIS JOSÉ RAMIREZ ARELLANO, quienes se encuentran domiciliados en dicha jurisdicción, a su vez se advirtió que una vez practicada dichas notificaciones se sirva devolver a la mayor brevedad posible (folio 58).

Por oficio de fecha 4 de Diciembre de 2012, donde el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, remitió las resultas de la comisión relacionada con la notificación a las partes, ciudadanos BELKIS XIOMARA MORA OSORIO, OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA y ELVIS JOSÉ RAMIREZ ARELLANO (folio 62).

En auto de fecha 8 de enero de 2013, el a quo acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que se encontraba vencido el lapso legal para ejercer el recursote regulación de competencia contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre del año 2012. El cual se remitió en oficio n° 09 al Tribunal de Superior distribuidor (folio 73).

Mediante auto de fecha 10 de enero del año 2013 (folio 75), esta Superioridad acordó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, bajo el número 3992.

Obra en los folios 76 al 81, auto decisorio proferido por esta Superioridad en fecha 14 de enero del presente año, se declaró competente para conocer y decidir de la causa a que contraen la presentes actuaciones, en tal sentido acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estad Mérida, con sede en Tovar, en fecha 6 de noviembre de 2012, en el juicio seguido ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esa misma Circunscripción Judicial con sede en Bailadores, intentado por la ciudadana BELKIS XIOMARA MORA OSORIO contra los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAMÍREZ ARELLANO y OLGA YASMIN OROSZCO MENDOZA, por desalojo de comodato, con motivo de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2011, por la codemandada OLGA YASMIN OROSZCO MENDOZA, asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado de Municipio, en la cual declaró con lugar la demanda intentada, condenó la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, también condenó a los demandados a pagar la cantidad de UN MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,00) y las costas procesales.


II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 1.000,00), que equivale a once unidades tributarias con once centésimas (11,11 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Comodato”(sic) interpuesta; y condenó la entrega e inmueble objeto del Contrato de Comodato, el pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y las costas a los demandados.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la ciudadana OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, asistida por la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo en auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 32), el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decla¬ra INADMISIBLE la apela¬ción interpuesta el 6 de mayo de 2011, por la ciudadana OLGA YASMIN OROZCO MENDOZA, asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana BELKIS XIOMARA MORA OSORIO, resolución de contrato por comodato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato”(sic) interpuesta; y al mismo tiempo condenó la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, el pago de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y costas a los demandados.

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2011, me¬diante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ocho


Exp. 03992
JRCQ/YCDO/ikpt





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece.-

202° y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 03992
JRCQ/YCDO/ikpt