REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 9 de julio de 2013, por la actora ciudadana MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, debidamente asistida por el profesional de derecho JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 12 de junio de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, en consecuencia, declinó la competencia al “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía”(sic).

El 19 de julio de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 20), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04104 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:


II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 al 6, presentado por la ciudadana MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, asistida por el profesional de derecho JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, mediante el cual, con fundamento “en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil” (sic), interpuso en contra la de la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS formal demanda por prescripción adquisitiva.

Que, el mencionado abogado bajo el epígrafe “LOS HECHOS” señaló que el 30 de julio de 1971, la actora contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS MANUEL RINCÓN SALAS, estableciendo el asiento de su hogar en la segunda planta de una casa propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS, ubicada específicamente en la calle 2 casa n° 1-68 de la Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del estado Mérida, que constaba para entonces de dos habitaciones, sin servicio de agua, luz y sin baño, quien posteriormente invirtió con dinero de su propio peculio para mejorar y acondicionar la misma.

Que, pasados los años el ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, le hace saber “a MANUEL RINCÓN, que se mudaran para la parte de abajo para el [sic] cambiarse para la parte de arriba, y así le ayudaran arreglar la parte de abajo, que por supuesto estaba también en estado deplorable, ya que el señor Marcial nunca se preocupó por arreglar la casa, si [su] representada y su esposo decidieron pasarse para la parte de abajo, no había de otra, poco a poco fueron mejorándola y haciéndoles también acomodos, invirtiendo dinero de propio peculio personal” (sic).

Que, desde el momento que su representada llegó a vivir a esa residencia, vio “por el señor Marcial, era una persona ya de edad, estuvo pendiente de la alimentación, en sus enfermedades, y por supuesto del aseo de la casa, considerando que Marcial no tubo [sic] esposa ni hijo” (sic).

Que, en fecha 5 de abril de 1982 falleció el dueño de la casa ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, y que posteriormente el 20 de febrero de 2005 fallece su esposo ciudadano JESÚS MANUEL RINCÓN SALAS, con quién procreó 8 hijos y seis nietos, siendo desde ese entonces la cabeza de la familia.

Que, desde hace más de 40 años su representada “ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la casa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto la bienhechuría que Infra describo, bienchuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de varias habitación [sic], remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría” (sic).

Que, todos los actos posesorios anteriores los ha realizado sobre “un terreno cuya extensión es de 100 mts2 [sic], con un área de construcción de 100 mts2 [sic], ubicado en la ALDEA SANTA BARBARA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, cuyos linderos particulares, conforme a Documento Registrado, son los siguientes: FRENTE: una cartera, FONDO: propiedad de Isabel de Torre, COSTADO DERECHO: con propiedad del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: con Ernestina Gutiérrez” (sic).

Que, sobre la mencionada vivienda, “su representada ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría [sic] que para el año 1971 era de las siguientes características: Parte baja Dos [sic] (2) Habitación [sic], Una [sic] (1) Sala, Una [sic] (1) Cocina [sic], Un [sic] Baño [sic], Un [sic] (1) Patio [sic], piso de cemento rústico y techo de sin, Parte alta, Dos [sic] (2) Habitación [sic] sin servicios básicos, sin puertas ni ventanas”(sic).

Que, con las mejoras, ampliaciones y acabados hechas por su representada, la bienhechuría actualmente es de las siguientes características: “Parte baja cambio de techo de sin por techo de acerolit, Cinco [sic] (5) Habitaciones [sic] con piso de cemento liso, Una [sic] (2) [sic] Cocina [sic] con remodelaciones y piso de cerámica, Dos [sic] (2) Baño [sic], paredes y piso de cerámica, Una [sic] (2) [sic] Sala [sic] con remodelaciones piso de sementó [sic] pulido, Parte [sic] alta Dos [sic] (2) Habitación [sic]Un [sic] (1) Baño [sic], Una [sic] (1) sala, Una [sic] (1) cocina, ventanas y puertas”(sic).

Que, “los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado [su] representada durante más de Cuarenta [sic] (40) años, le han creado un ánimo y pasión por la vivienda y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la casa como suya propia a la vista de todos, Y [sic] que por razones perentoria necesidad [sic] se convirtió en lo que hoy es sede permanente de su humilde y principal vivienda con su núcleo familia [sic]. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicha vivienda y bienhechuría estaban abandonadas de manera evidente por sus propietarios” (sic).

Que, “por las razones antes expuestas de la presencia física y activa en posesión para el presente [sic], [su] representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que [su] representada ha venido ocupando la Bienhechuría en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta [sic] (40) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como [probará] en su oportunidad pertinente” (sic).

Que, “el difunto MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, dueño de la vivienda tiene una hermana de nombre, GREGORIA SALAS RIVAS. Después [sic] Veinte [sic] y nueve años de la muerte del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, su hermana heredera, no se ha reportado ni a dado interés por la vivienda dejada” (sic).

Finalmente, fundamentó la presente demanda en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil para demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS por “Prescripción adquisitiva” (sic).

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 7 al 15), mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer del juicio de prescripción adquisitiva interpuesto en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Conforme los documentos consignados junto al libelo de la demanda, como el Original de Certificación Genérica y la Certificación que corre en autos al folio 5 y vuelto, marcado con la letra “B” del presente expediente, junto con la copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble, se despende [sic] que el inmueble objeto de la Prescripción [sic] Adquisitiva [sic] consisten en: 1.- En un lote de terreno destinado al uso agrícola, situado en la Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida, de cinco metros de frente por veinte metros de fondo, comprendido de los siguientes linderos: frente una carretera, fondo terreno de Isabel Contreras de Torres divide cerca de alambre, así como por el lindero de frente costado derecho con terreno de Propiedad de Benito Dávila Torres; y costado izquierdo con inmuebles de Ernestina Guiérrez e Isabel Contreras, divide cerca de alambre.

Ahora bien, el artículo 212 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucerales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados [sic] del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Tomando en consideración que la demanda de Prescripción Adquisitiva no es más que una acción petitoria, la cual conforme a la doctrina es aquella que autoriza al legitimado activo para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio, de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete, en el presente caso al estar en presencia de una acción petitoria que tiene por objeto un bien inmueble destinado al uso agrícola según fue indicado en las certificaciones expedidas por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, las cuales obran a los folios 4 vuelto y 5 y su vuelto del presente expediente, se desprende que el inmueble consistente en un lote de terreno destinado al uso agrícola, por lo que considera este sentenciador que la acción de Prescripción Adquisitiva no puede ser planteada por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, sino por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, que tiene competencia para ello, por atribuírsela expresamente el artículo 212 de la Ley especial antes citada.

Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la notificación de la parte demandante y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem [sic].

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando [sic] Justicia [sic] en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y Por [sic] Autoridad [sic] de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que interpuso la ciudadana MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V-3765.052, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, en contra de la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] V-3.038.852 por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]”. (folios 7 al 15) (Negrillas, mayúsculas subrayado propias del texto.


Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 9 de julio de 2013 (folio 16), la parte actora, ciudadana MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, asistido por el abogado JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]

‘… si bien es cierto que en el documento de certificación de domicilio del causante, emitida por el Registro Inmobiliario, aparece que la tierra [sic] son para uso agrícola, es de destacar que dichas tierras del sector santa [sic] bárbara [sic] del Municipio Libertador para los años veinte eran destinadas para tal fin, pero en la actualidad es un sector completamente Urbano [sic] donde hasta incluso, no hay espacio ni para sembrar una mata.

En fecha 27 de Junio [sic] de 2013 la ciudadana MARIA ELCIRA CARRILLO DE RINCÓN solicito [sic] al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, Constancia [sic] de Zonificación Geográfica, referente al Inmueble.

El 01 de Julio [sic] de 2013 el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertadordio [sic] respuesta, donde hace referencia que efectivamente la vivienda está Dentro [sic] de la Poligonal [sic] Urbana [sic], anexo original del informe emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador consistente de tres folios, para dar fe de dicha solicitud.

Es por lo que le solicito muy respetuosamente la regulación de Competencia [sic] para que sea el mismo Tribunal de la causa quien continúe conociendo de la demanda’. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).




III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

2. De los autos se evidencia que la presente regulación de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, debidamente asistida por la abogado JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, mediante escrito que, como antes se expresó, correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que la prenombrado actora, interpone demanda por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (sic) sobre un terreno cuya extensión es de 100 mts2, con un área de construcción de 100 mts2, ubicado en la Aldea Santa Bárbara del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos particulares, conforme a documento registrado, son los siguientes: FRENTE: una carretera, FONDO: propiedad de Isabel de Torre, COSTADO DERECHO: con propiedad del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: Ernestina Gutiérrez, que fuera propiedad del difunto MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteado la regulación de competencia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado expuso que por cuanto se observa “en el presente caso al estar en presencia de una acción petitoria que tiene por objeto un bien inmueble destinado al uso agrícola según fue indicado en las certificaciones expedidas por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, las cuales obran a los folios 4 vuelto y 5 y su vuelto del presente expediente, se desprende que el inmueble consistente en un lote de terreno destinado al uso agrícola, por lo que considera este sentenciador que la acción de Prescripción Adquisitiva no puede ser planteada por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, sino por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, que tiene competencia para ello, por atribuírsela expresamente el artículo 212 de la Ley especial antes citada” (sic).

Por su parte, el recurrente, sostiene que “si bien es cierto que en el documento de certificación de domicilio del causante, emitida por el Registro Inmobiliario, aparece que la tierra son para uso agrícola, es de destacar que dichas tierras del sector santa [sic] bárbara [sic] del Municipio Libertador para los años veinte eran destinadas para tal fin, pero en la actualidad es un sector completamente Urbano [sic] […]” (sic), como se evidencia del informe de fecha 1° de julio de 2013 realizado por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador cuando hace referencia que “efectivamente la vivienda está Dentro [sic] de la Poligonal [sic] Urbana [sic]” (sic).

3. Este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora que rige a los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva se halla en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a los dispuesto en el presente capítulo” (sic).

Por su parte el autor patrio doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manuales de procedimientos especiales contenciosos”, p.p 357, comenta la competencia en referencia así:

“Como regla general puede decirse que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción será el competente por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble.

Atendiendo a la materia, debe distinguirse entre prescripción civil y prescripción agraria. Si es la civil, el juez competente según el artículo 690, es ‘el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble’. Si es la agraria, será competente el juez de Primera Instancia Agraria del mismo lugar de ubicación del inmueble conforme al artículo 197, 12 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ‘En estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal’, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida ‘al Juez de Primera Instancia’ civil o agrario según corresponda por la materia.

En uno y otro caso, la competencia territorial está determinada por el lugar de ubicación del inmueble, siendo competente para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva inmobiliaria el juez de Primera Instancia en lo Civil o Agrario que resulte competente sobre el territorio en el cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

Tratándose de que la pretensión se formule contra la Nación, los estados, los municipios o algún instituto autónomo o empresa en la cual la República, los estados, los municipios, o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, la competencia está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, cuado la cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), como lo establece el numeral 1 del artículo 26 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pero el solo hecho que se trate de inmuebles propiedad de tales entes no afecta la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva que se intenten sobre ellos.

Sin embargo, debe acotarse siempre la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de toda causa en la cual un niño o adolescente intervenga, sea como actor o como demandado independientemente de la cuantía, por aplicación del principio de interés superior del niño” (sic).


En efecto, en razón de la materia, la competencia para conocer de las pretensiones de marras puede corresponder a la jurisdicción civil ordinaria o a la especial agraria, dependiendo de la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la propiedad. Así, en el caso de que se trate de predios rústicos o rurales --entendiendo por tales, ex artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”-- de conformidad con el artículo 197 eiusdem será competente para conocer en primer grado el Juzgado de Primera Instancia Agrario respectivo, siempre que la controversia se plantee entre particulares, pues, en la hipótesis de que la pretensión se dirija contra un órgano o ente agrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 156 y 158 ibidem, su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Agrario territorialmente competente. En cambio, tratándose de un predio urbano, las normas atributivas de competencia que resultan aplicables son aquellas contenidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a los dispuesto en el presente capítulo” (Negrillas y cursiva añadidas por este Tribunal). Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Prime¬ra Instancia en lo Civil, cualquiera fuese la cuantía de la demanda, siempre que la pretensión se dirija por y en contra de particulares mayores de edad.

En atención al factor foral (ratione personae), la competencia para conocer de las pretensiones in commento puede corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes los órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa cuando la demanda se interponga por o en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, atendiendo a tal efecto a la cuantía de la causa. En consecuencia, si ésta no excede de tres mil unidades tributarias, su conocimiento corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo respectivo; en el supuesto que exceda de esa cantidad hasta setenta mil unidades tributarias, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en la hipótesis de que exceda de la última cantidad mencionada, compete su conocimiento, en única instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En los casos que la demanda se promueva por o contra menores de edad, su conocimiento corresponde a los jueces que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a), de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón del territorio, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece un fuero único, exclusivo y excluyente para el conocimiento de juicios declarativos de prescripción bajo examen, por lo que tiene carácter funcional y, por ende, es de orden público e inderogable; fuero este que está determinado por el lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), siendo de advertir que el mismo no resulta aplicable cuando la competencia corresponda a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues, en tal hipótesis, rige el fuero del lugar de la residencia habitual del menor demandante o demandado existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión se propuso por y contra particulares mayores de edad, y de los autos específicamente del informe emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanisco Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 8 de julio de 2013, el cual obra inserto a los folios 22 al 25, se desprende que el inmueble que constituye el objeto mediato de dicha pretensión se encuentra “Dentro de la Poligonal Urbana” por lo que en consecuencia no se desarrolla ninguna actividad agroproductiva. En consecuencia, por interpretación a contrario sensu del artículo 198 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe concluirse que dicho inmueble se encuentra ubicado en un predio urbano. Por ello, en criterio de este Juzgado Superior, por razón de la materia, el conocimiento de la demanda propuesta corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a un “Juez de Primera Instancia en lo Civil” del lugar de situación del referido inmueble, en consecuencia no resta más que concluir que por regla general de conformidad con la mencionada norma es funcional, material y territorialmente competente para su conocimiento el prenombrado Juzgado de Primera Instancia por tener este su asiento en esta ciudad de Mérida. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, decla¬ra:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 9 de julio de 2013, por la actora, ciudadana MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, asistida por el abogado JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.

SEGUNDO: Funcional, material y territorialmente competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta por la prenombrada ciudadana MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN contra la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS, por prescripción adquisitiva.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



JRCQ/rcdd