Exp. 23.320
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: LUJANO VALERA ALFREDO SEGUNDO.
DEMANDADA: MARQUINA RIVAS MARITZA JOSEFINA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA
I
Visto el libelo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, promovido por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.355.610, asistido por los abogados en ejercicio LOREN AROCHA HERNANDEZ y FABIO VIELMA VIELMA e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.764 y 62.813, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.796, domiciliada en Ejido Estado Mérida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 07 de Diciembre del dos mil doce, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 05 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha 07 de Enero del dos mil Trece, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO promovido por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, asistido por los abogados en ejercicio LOREN AROCHA HERNANDEZ y FABIO VIELMA VIELMA, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, analizar lo que indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Y del libelo se evidencia que hay incongruencia entre dicho Ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante que señala “ al extremo de corresponderme asumir la responsabilidad de separarme de nuestro hogar el día 26 de julio de 2010, debido a mi determinación y definición sentimental en que concluyo haber dejado de amar a mi cónyuge…”
Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que el accionante en su libelo demanda a su cónyuge por Divorcio Ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando que el domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa, Etapa B, Calle 6, Casa Nº 454, Ejido Estado Mérida. Asimismo indica el demandante, que el domicilio de la demandada es en el mismo lugar que sirvió de domicilio conyugal, y no indica su nuevo domicilio.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como ultimo domicilio conyugal. En este orden de ideas, El artículo 138 del Código Civil señala:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”(Subrayado del tribunal)

De las normas procedimentales antes señaladas se desprende que, estando la pretensión fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, y habiendo manifestado el demandante que en fecha 26 de julio de 2010, se separo de hogar es decir que se encuentra domiciliado en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debió presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda la autorización a que se contrae la supra citada norma, a los fines de justificar la separación física del hogar común, requisito este necesario para admitir la pretensión por Divorcio fundamentado en el abandono voluntario, razón que conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión.
Igualmente se evidencia que el ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, expuso textualmente: “…al extremo de corresponderme asumir la responsabilidad de separarme de nuestro hogar el día 26 de julio de 2010, debido a mi determinación y definición sentimental en que concluyo haber dejado de amar a mi cónyuge…” sigue señalando “… razón por la cual forzosamente y en contra de mi voluntad procedo a demandar por Divorcio Ordinario a mi cónyuge por la causal de Abandono Voluntario de mi Parte… ” … que en un momento decidí con toda la intención y de manera justificada no cumplir mas con los deberes inherentes del matrimonio y la convivencia, abandonando por completo los deberes inherentes del matrimonio y la convivencia, abandonando por completo los deberes inherentes a la vida en común, por cuanto deje de amarla como mujer…”
Este Tribunal procede a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada por la parte demandante considerando que con tal carácter suscribe que del análisis al libelo de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano Alfredo Segundo Lujano Valera, se constata que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para este tribunal determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada. Y así se declara.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de divorcio ordinario contenida en el supuesto de hecho de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano que configura el Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano Alfredo Segundo Lujano Valera, asistido de abogados, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.355.610, asistido por los abogados en ejercicio LOREN AROCHA HERNANDEZ y FABIO VIELMA VIELMA e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.764 y 62.813, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARQUINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.796, domiciliada en Ejido Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el articulo 138 y 191 del Código Civil Venezolano. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Enero del año dos mil Trece. 10- 01-2013).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 10 de Enero de 2013.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Acen/mcr.