EXP. 19.313
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO.
DEMANDADOS: TANIA JOSEFINA DUGARTE MORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN MARCANO ESCOBAR y CARMEN ELIZABETH MALDONADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA

Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, actuando en su propio nombre del titulo cambiario en contra de la ciudadana TANIA JOSEFINA DUGARTE MORA, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 12 de Mayo de 2002, por inhibición del Juez Titular Albio Contreras Zambrano.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2002 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se providencia, se libro la correspondiente boleta de intimación y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva.
A los folios 15 al 29, obran copias certificadas de la consulta de inhibición propuesta por el Dr. Albio Contreras Zambrano, las cuales fueron declaradas con lugar por el Tribunal de alzada, y agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 01 de abril de 2012 como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 11 de abril de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de reforma de la demanda de conformidad con el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil y agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 35 del presente expediente, la misma fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2002 emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se providencia, dejando constancia que no se libraron los recaudos de Intimación ordenados por cuanto no obran los fotostatos correspondientes para su elaboración, exhortándose a la parte interesada para que os consigne en el expediente mediante diligencia.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 30 de abril de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a la intimación, la misma fue acordada por auto de fecha 06 de mayo de 2002.
Al folio 40 y 41 obra diligencia de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, asistido por la abogada en ejercicio LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, mediante la cual le otorga poder Apud Acta, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
Al folio 44 obra diligencia de fecha 15 de abril de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR y CARMEN ELIZABETH MALDONADO, mediante la cual consignan en 2 folios útiles poder notariado otorgado por la parte demandada ciudadana Tania Josefina Duarte Mora.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 15 de abril de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR y CARMEN ELIZABETH MALDONADO, mediante la cual hacen oposición a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 5 de mayo del año 2003, como consta al folio 49 del presente expediente.
A los folios 50 y 51, obra escrito de fecha 12 de mayo de 2003, suscrito por los abogados en ejercicio Julián Marcano Escobar y Carmen Elizabeth Maldonado, como co-apoderados judiciales de la parte demandada dando contestación a la demanda, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 52 del presente expediente.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio Julián Marcano Escobar y Carmen Elizabeth Maldonado, como apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual solicitan computo desde vencido el lapso para la contestación de la demanda hasta el lapso de promoción de pruebas el cual consideran vencido.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, mediante cómputo ordenado por secretaria se dejo constancia del vencimiento de los lapsos procesales como la evacuación de pruebas, como consta a los folios 55 y 56 del presente expediente.
Al folio 58, obra auto de fecha 29 de octubre de 2003, en el cual fija para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, para la presentación de los informes.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Elizabeth Maldonado, como co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de informes, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 62 del presente expediente.
Al folio 64, obra nota de secretaria de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante la cual dejo constancia que no se agrego escrito alguno de observaciones a los informes, por cuanto no fueron consignados por ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 65, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante el cual el tribunal dejo constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de observaciones a los informes. En consecuencia el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
A los folios 70 y 71, obra auto de fecha 25 de enero de 2006, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 75, obra auto de fecha 22 de marzo de 2006, en el cual ordena la prosecución de la presente causa conforme a la ley haciéndole saber a las partes que el juicio se encuentra en fase de dictar la correspondiente sentencia y una vez dictada la misma se les notificara mediante boleta. A los folios 76 y 77, obra auto de fecha 12 de Agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 80 al 83, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 84, obra nota de secretaria de fecha 07 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la Sala Constitucional ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006, solicitando se dictara sentencia en la presente causa y por cuanto luego de la notificación de las partes en el presente juicio no hubo intervención alguna de las partes por lo que en 30 días mas a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
La misma Sala con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. …(Omisis)…La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

Es evidente que en el caso de autos que hasta la presente fecha, en que han transcurrido mas de seis años y por cuanto se activo la notificación recientemente para que luego de transcurridos 30 días manifestara su interés la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.149.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, representado por la abogada en ejercicio Lisset Carolina Prada Guerrero e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.205 como parte demandante, contra la ciudadana TANIA JOSEFINA DUGARTE MORA, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 11 de Enero de dos mil trece.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr