Exp. 22.597
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: MARIA IRENE MARQUINA PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO.
DEMANDADO: INSTITUCIÓN DE LEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA GONZALEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
I
Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.524, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según poder especial debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, anotado bajo el N° 86, Toma 33 de los libros de poderes llevados por Notaría, quien demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 651.139 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 12).
Siendo admitida por auto de fecha cuatro (04) de marzo del 2009, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda, ordenándose librar un edicto emplazando para el proceso a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan y se incorporen en el juicio en el estado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, consta al (folios 29).
Al (folio 123 y 124) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal en la que devolvió boleta de citación sin conseguir la dirección o existir en la actualidad dicha institución.
Al (folio 130) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal en la que devolvió boleta de citación del ciudadano Eloy Barboza Gafaro, ya que al llegar a las instalaciones de Corposalud nadie tenia información del mismo y desconocía la Institución, razón por la cual devuelve boleta de citación sin localizar.
Al (folio 143) obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, siendo consignada la publicación por prensa por la parte actora por diligencia de fecha 31 de enero del 2011.
A los (folios 179 al 189), mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem, siendo realizado por auto de fecha 02 de abril de 2011, designándose a la abogada en ejercicio ANA LUISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.292, aceptando el cargo y juramentándose por auto de fecha 07 de mayo de 2012, consta al (f. 201).
Al (f. 208 y vuelto) obra escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial.
Al (f. 211) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos en treinta y cinco (35), siendo agregados por nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2012, dejándose constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no se presento Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA DEMANDA
 Expresa la parte actora que desde hace más de cuarenta (40) años, su representada ha poseído junto a sus padres Víctor Marquina Calderón y Estefanía peña de Marquina, quienes fueran venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.448.122 y V-2.455.234, en su orden, de este domicilio y quienes fallecieron en fechas 22 de agosto de 1995 y 12 de marzo del 2003, según actas de defunciones Nº 45 y 15, una parcela distinguida con el Nº 46, situada en Ejido del Estado Mérida, ubicada en el sector Manzano, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: Que es su lado derecho, colinda con terrenos que son o fueron de Juan Salazar, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta (23,40 mts); por el Sur: Que es su lado izquierdo, colinda con camino vecinal, en una extensión de Once metros (11,00 mts); por el Este: Que es su pie o parte trasera, colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Sánchez, con una extensión de veinte y tres metros (23,00 mts) y por el Oeste: Que es su frente, colinda con carretera panamericana en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts), y la misma la poseían en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño y propietario del referido inmueble, luego con dinero de su propio peculio, sus padres conjuntamente con su persona, construyeron sobre dicha parcela unas bienhechurías consistente de una casa para habitación con los siguientes ambientes dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) salita.
 Que resulta de gran interés jurídica en interés de la consolidación de la posesión de su mandante, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial, todo lo contrario su conducta de poseedora y tenido como dueña siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social, todos inequívocamente la reconocen como propietaria del deslindado inmueble dignado con el Nº 46, pues es ella quien siempre ha vivido y convivía con sus difuntos padres, y quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos, y quien esta pendiente de cumplir con el pago de todas las obligaciones, razón por la cual se encuentra solvente, por todo lo anteriormente expuesto y en razón principalísima de la innegable posesión legitima que ha ejercido su representada por más de cuarenta (40) años sobre el preindicado y deslindado inmueble, por lo que ocurre en nombre y representación de su mandante ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, para demandar a los representantes legales de la “INSTITUCION SERVICIOS ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, quien aparece como legitimo propietario del inmueble poseído por su mandante según documento anexo registrado por ante el Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1960, inserto bajo el Nº 79, Tomo: Único, folios 116 Vto 117, Protocolo Primero Trimestre, cuarto del referido año, en su condición de única propietaria para que convenga en que la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, Lic. En Ciencias Políticas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.524, ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terreno signada con el Nº 46, situada en el sitio denominado Manzano, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: Que es su lado derecho, colinda con terrenos que son o fueron de Juan Salazar, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta (23,40 mts); por el Sur: Que es su lado izquierdo, colinda con camino vecinal, en una extensión de Once metros (11,00 mts); por el Este: Que es su pie o parte trasera, colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Sánchez, con una extensión de veinte y tres metros (23,00 mts) y por el Oeste: Que es su frente, colinda con carretera panamericana en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts), la cual ha sido en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño y propietario del referido inmueble, o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1960 y 1977, en concordancia con el articulo 772 todos del Código Civil vigente, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA DEFENSORA AD LITEM (FOLIOS 208 y vuelto):
 Que primeramente redacto telegramas con carácter urgente con acuse de recibo para remitirlos para cada uno de los demandados domiciliados en Mérida Estado Mérida, luego concurrió el 24 de mayo del 2012, a fin de consignar el envío de los referidos telegramas , que hasta la presente fecha no tiene conocimiento de IPOSTEL sobre los particulares.
 Que revisada como fue el libelo de demanda, evidentemente se identifica que según certificación emanada del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el inmueble adquirido en fecha 10 de diciembre de 1960, por el Doctor Eloy Barboza Gafaro, quien para la citada fecha era Jefe del Servicio Antileprosos de la ciudad de Mérida, quien lo adquirió para la exclusiva propiedad del referido Instituto Antileprosos de la ciudad de Mérida, documento este que no presenta nota marginal alguna hasta la presente fecha, que como un instituto es una Corporación de enseñanza de investigaciones científicas razón por la cual el Doctor Eloy Barboza Gafaro, vio la necesidad y conveniencia en adquirir el referido inmueble con miras de establecer esta Institución para el bienestar de la comunidad merideña, tal y como se evidencia en el mencionado documento de compra venta, que el presente caso no se puede considerar como Prescripción Adquisitiva, pues al adquirir un derecho y que es variable según se trate el bien inmueble, tal y como lo presenta este libelo de demanda no se puede considerar los términos presentados, ya que existe un inmueble con exclusividad para la Institución para el bienestar de la comunidad en el estado, igualmente cabe señalar que realizó diligencias por ante la Universidad de Los Andes (U.L.A.) en el Departamento de Nómina de ambas instituciones, para verificar la proveniencia del Doctor Eloy Barboza Gafaro, y quedaron de darle resultado en un tiempo prudencial, pues tiene que buscar en los archivos respectivos, que no teniendo ninguna otra defensa en su favor, y en virtud de haber realizado diligencias pertinentes, ya que solo posee los elementos existentes en las actas procesales y en la Ley, razón por la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el presente libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, por último solicita que el escrito sea agregado, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS 212 y 213):
“Primero: Invoco valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos en originales que obran en el expediente, tales como: 1)- Poder, que me fuera otorgado el cual lo opongo al demandado en cuanto a su contenido y legalidad. 2)- Documento de Propiedad del Inmueble, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo: 5to, Trimestre: 4to, de fecha 10 de Diciembre de 1.960 y lo opongo al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad. 3) Certificación del Registrador donde consta: Nombre Apellidos y domicilio de la o las personas que aparecen como propietario de dicho inmueble, el cual opongo al demandado en cuanto a su contenido y legalidad. 4)- Invoco valor y mérito jurídico a Constancia de vecinos y Consejos Comunales, donde dan fe de los años de estar viviendo mi representado de forma legítima, es decir pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueña por más de “VEINTE AÑOS” en ese inmueble que se pretende Prescribir. Segundo: Invoco valor y merito Jurídico a los recibos que rielan en dicho expediente, la cual lo opongo al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad. Tercero: Consigno y anexo escritos marcados: a) – Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica por parte de la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República al Director de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; (un, (1) folio). B)- Informe Técnico de Avalúo sobre el Inmueble a ser donado; por el Supervisor de Mantenimiento y Bienes Nacionales, (9 folios). C)- Comunicación, Informe y Acuerdo de la Asamblea Nacional en la cual le concedió la autorización para enajenar a titulo de donación dicho inmueble y Gaceta Oficial (11 folios). D) – Solicitud de Información del Vice-Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cuanto a la creación y/o Supresión del Instituto de Servicios Antileprosos del Estado Mérida, (1 folio). E)- Respuesta al Ciudadano Gerente General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la república de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (1 folio). H)- comunicaciones, (2), al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, (5) folios. Los cuales opongo al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad. I) –Informe de mis investigaciones a mi cliente, (5 folios). Cuarto y último: Testimonial: Promuevo a los ciudadanos y Ciudadana: 1)- PEDRO JOSE VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, trabajador independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.136, domiciliado en: Sector El Espino entrada a la Morrondera calle los Velásquez casa Nº 3, Manzano bajo y hábil. 2)- MARIA BLANCA COROMOTO PEREZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.509, trabajador Independiente con domicilio, Sector la Plazuela, Casa Nº: s/n, Manzano bajo y hábil. 3)- MARIA AUXILIADORA DUQUE DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.884, domiciliado en la calle Las Frutas, casa: s/n al lado de taller Zerpa, Manzano bajo y hábil. 4) – MARIA MARIA AMPARO VERGARA VDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-83.990.440, domiciliada en el calle: Urdaneta, casa; 91, Manzano bajo y hábil. Todos de la Parroquia: Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; a fin de ser evacuados por ante este honorable Tribunal por ser necesarios y pertinentes en la presente causa.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte actora junto con su escrito acompañó, 1) poder especial otorgado al abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, (folios 4 y 5); 2) copia certificada acta de defunción Nº 45, de VICTOR MARQUINA CALDERON, (folios 6 y 7); 3) copia certificada acta de defunción Nº 15, de ESTEFANA PEÑA DE MARQUINA, (folios 9 y 10); 4) copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 1960, quedando inserto bajo el Nº 79, Tomo Único, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año, (folios 10 y vuelto); 5) Oficio Nº 371-01, dirigido por el Registrador Público del Municipio Campo Elías a la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA; 6) carta aval del Consejo Comunal Rusos XXI de Manzano Bajo (sector medio) calle las frutas y ramal panamericana Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, (folio 13); 7) histórico de consumos del servicio de electricidad; 8) recibos de CADELA, Aguas de Ejido, solvencia para permiso de construcción de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida e impuestos; 9) constancia de estudios de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, expedida por la Unidad Educativa Manzano Bajo, y referencia personal de la educadora María Guillermina Contreras y Ana Teresa Flores Pérez; sin consignar uno de los documentos fundamentales de la presente acción, en virtud que no consta en autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en donde se evidencie la propiedad o el ultimo propietario del inmueble objeto del presente litigio, y si sobre el mismo pesa medida o gravamen alguno, con lo cual se estaría incumpliendo con los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”. (Negrillas y Subrayado del Juez).

La norma antes transcrita señala claramente que son requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, tanto la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como dueños, así como copia certificada del título respectivo, en el presente existe solo copia certificada del titulo respectivo. De igual manera, es menester destacar que la doctrina de casación ha establecido que dichos requisitos deben ser presentados de forma concurrente, ya que los mismos son indispensables para determinar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo de ser necesario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-0828, señaló:

“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negritas y Subrayado del Juez).

El artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece: “El Registrador expedirá Certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos”. (Cursivas del Juez).

De lo que se evidencia que en el presente juicio la parte actora no consignó junto con el libelo de demanda ni en la etapa probatoria, la Certificación del Registrador actualizada, ya que el actor en el escrito de pruebas expresa en el numeral tercero, “3) Certificación del registrador donde consta: Nombre Apellidos y domicilio de la o las personas que aparecen como propietario de dicho inmueble, el cual opone al demandado en cuanto a su contenido y legalidad”, siendo esto incorrecto por cuanto lo que promueve es un oficio dirigido por el Registrador a la parte demandante el cual no certifica si existen medidas o gravámenes de los últimos años sobre el inmueble.

En cuanto a la oportunidad para hacer valer tal documentación ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2007-000762, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 31/07/2008, que el mismo debe acompañarse junto con el libelo de demanda, dejando establecido lo siguiente entre otros:

“…En adición, también se observa que el formalizante insiste en descalificar el argumento utilizado por el juzgador superior para declarar inadmisible la presente demanda por prescripción adquisitiva, relativo a la falta de consignación de la documentación exigida por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil - tildándolo de absurdo e ilógico - y en afirmar que a sus representados se les cercenó la posibilidad de consignarlos posteriormente como subsanación del defecto de forma opuesto por la demandada los cuales, como ya se señaló en este mismo fallo, únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda declarativa de prescripción….(Omisis)… De tal manera, que la insistencia del formalizante en cuanto a que a sus representados se les impidió la posibilidad de consignar la documentación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en una oportunidad distinta a la prevista en la ley, vale decir, junto con el libelo de la demanda, pone de relieve que tales argumentos no son suficientes para atacar con éxito la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, pues, como antes se indicó, la documentación exigida por el Legislador como presupuesto de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, no podía - ni puede - ser consignada en alguna otra oportunidad procesal. Así se declara. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

En consecuencia como quedo establecido, siendo la certificación de gravamen, el documento por medio del cual el Registrador certifica si sobre el inmueble pesan cargas o gravámenes, requisito sine qua nom para demandar, por lo que la demanda interpuesta resulta a todas luces inadmisible, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, todos anteriormente identificados, contra el INSTITUTO SERVICIOS ANTILEPROSOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano ELOY BARBOZA GAFARO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta post meridiem. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil trece (2013).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-