EXP. N° 23.327
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE (S): CACERES ALVARADO MILTON
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADO (S): EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E`TEJAS, C.A.” (AGROTEJAS).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 08 de Enero de 2013 correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO, intentado por los abogados en ejercicio JOSE GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL RIVAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.079 y14.333 en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MILTON CACERES ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.210.147, como productor agrícola domiciliado en el Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, según se evidencia del Poder Especial, debidamente autenticado en la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de abril del año 2012, el cual quedo anotado bajo el Nro. 38, Tomo 04, folios Nº 150 al 153 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha oficina y que consta en original al expediente marcado con la letra “A”. Folios 01 al 09 anexos del 11 al 111.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2013, fue recibida la demanda, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
PUNTO PREVIO.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SUSTANCIAR LA PRESENTE CAUSA.
El Tribunal para resolver observa:
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa del contenido del escrito libelar que la parte actora como productor agropecuario demanda a la “Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E´TEJAS, C.A,” (AGROTEJAS), para que reconozca el contenido y firma del documento privado donde se convino a realizar el contrato de opción a compra venta, del terreno, cuyo perfeccionamiento requerirá aprobación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo que se reconoce la condición agraria del mismo
Solicita que sea condenada la demandada, ello es la Empresa Mercantil Agropecuaria La Hacienda Casa E, Tejas, C.A. (AGROTEJAS), para que le sea extendido el documento de propiedad del lote de terreno o inmueble ubicado en la Aldea La Sabana Jurisdicción de la Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida. También solicita que en el caso negado que el demandado se negare a extenderle el documento de propiedad por ante el registro correspondiente competente que este Tribunal llenos los requisitos legales, les expida el titulo de propiedad del lote de terreno con los linderos y medidas del inmueble en referencia, para que en la sentencia definitiva, una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, sirva como titulo suficiente de propiedad previa protocolización; para que surta los mismos efectos que la escritura que no es otorgada por el vendedor, si este fuera el caso, en este mismo acto, su mandante Milton Cáceres Alvarado, depositara en este mismo tribunal la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) para cumplir con la totalidad de la obligación.
Considera oportuno este juzgador complementar la competencia objetiva por razón de la materia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales que informan el itinerario de estos procesos.
Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:
“…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.
En Jurisprudencia de la Sala Plena con el MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000173, dejo establecido lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.
En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO, que involucra una parcela de 15 hectáreas, en una zona agropecuaria, suscrito entre la parte actora con el carácter de productor agropecuario y la empresa “Mercantil “AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E´TEJAS, C.A,” (AGROTEJAS), todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y así será expuesto en la dispositiva. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano MILTON CACERES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.210.147, representado por los abogados en ejercicio JOSE GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL RIVAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.079 y14.333, como productor agrícola domiciliado en el Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, en contra de la “Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E´TEJAS, C.A,” (AGROTEJAS), todos debidamente identificados de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 y 212 ordinales 1ro, 8vo y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Jurisprudencia antes citada, sobre el reconocimiento de contenido y firma, protocolización de documento, con domicilio en la Aldea La Sabana, Jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce días del mes de Enero del dos mil Trece.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Catorce de Enero del año dos mil Trece.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr.
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