EXP. 23.249
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE: ABOGADO PULIDO ZAMBRANO FRANCISCO ACTUANDO EN SU NOMBRE PROPIO.
CO-DEMANDADO(S): ZAMBRANO VALERO JORAN NOE
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, ANTONIO JOSE D’ JESUS PEREZ Y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS.
CO-DEMANDADO: MARIA ANA DELIA CAMACHO
APODERADOS JUDICILAES: ABOGADOS GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y ALEXIS MENDOZA VOLCANES.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4470, en defensa de sus propias derechos. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 11 de mayo del 2012, que obra al folio 17. Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos Joran Noe Zambrano Valero y María Ana Delia Camacho de Zambrano y María Ana Delia Camacho de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.940.751 y V-3.991.161, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada, se ordeno librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 23.249, se libro la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Mérida se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación de los demandados, ni se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos correspondiente, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia o escrito en el expediente.---------------------------------------------
Al folio 98, obra boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.---------------------------------------------
Al folio 107, obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación del codemandado ciudadano Joran Noe Zambrano Valero.------------------------------------------------------------------
Al folio 129, obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación de la codemandada ciudadana María Ana Delia Camacho de Zambrano.------------------------------------------------
Al folio 151, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por la parte actora Abogada Francisco Pulido Zambrano quien solicito citación por carteles de los codemandados ciudadanos Joran Noe Zambrano Valero y María Ana Delia Camacho de Zambrano, en vista de la imposibilidad de la citación personal.------------------------------------------------------------------
A los folios 152 al 153, obra auto de fecha 25 de junio de 2012, donde acordó la citación por carteles de los codemandados en el presente juicio.----
Al folio 156 obra publicación de cartel de citación de los demandados, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 157).---------
A los folios 159 al 160 obra publicación de carteles de citación de los demandados, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio161).---------------------------------------------------------------------------
Al folio 165 obra diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado Gustavo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.147, quien consigno poder otorgado por la codemandada ciudadana Ana Delia Camacho, se dio por citado y obra a los folios 166 al 167 y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 168).------------------
Al folio 169 obra diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado, quien consigno copia de documento público mediante el cual el ciudadano Joran Noe Zambrano Valero otorgo poder, se dio por citado y obra a los folios 170 al 172, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 173).-----------------------------
A los folios 174 al 176 obra escrito oponiendo cuestiones previas presentado por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado, se ordeno agregar a los autos. Según nota de secretaria. (Ver folio 177).----------------
A los folios 180 al 183 obra escrito contradiciendo las cuestiones previas opuesta, presentado por el Abogado Francisco Pulido Zambrano. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 184).------------------
Al folio 186 obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 suscritas por ambas partes quienes solicitaron la suspensión del presente proceso por un término de diez días.---------------------------------------------------------------
Al folio 187 obra auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el tribunal acordó con lo solicitado en suspender el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y suspende la causa por diez días de despacho.----------------------------------------------
Al folio 188 obra auto de fecha 29 de noviembre de 2012, verificado el vencimiento del lapso de suspensión de la presente causa sin que haya presentado ninguna de las partes escrito alguno, es por lo que reanuda la presente causa al estado en que se encontraba en el momento de la suspensión.-------------------------------------------------------------------------A los folios 189 al 190 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado co-apoderado del co-demandado Joran Noe Zambrano Valero. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 278).--------------------------------------------------------
A los folios 279 al 282 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Francisco Pulido Zambrano.------------------------------------------
Al vuelto del folio 283 obra auto de fecha 05 de diciembre de 2012, donde se admitieron las pruebas de ambas partes.----------------------------------------
Al folio 284 obra auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Con la letra A anexo copia fotostática simple de la sentencia pronunciada por le Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte de junio del 2006, cuya dispositiva en los siguientes términos: Primero: Se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2003, por el abogado Antonio D’ Jesús m., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Jorán Noe Zambrano Valero, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente juicio. Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el Abogado Francisco Pulido Zambrano y sin lugar la oposición propuesta por el Abogado Antonio D’ Jesús M. actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado Joran Noe Zambrano Valero, ambas partes identificada en autos.
• Marcado con la letra B, acompaño copia fotostática dada por el Ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de junio de 2009 y que se refiere a la separación de cuerpos y bienes, intentada por los ciudadanos Joran Noe Zambrano Valero y María Ana Delia Camacho, de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.940.751 y 3.991.161 el cinco de junio del 2002 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, diez de junio de dos mil dos anotado número 26, folio 206 al folio 2012, protocolo segundo, tomo primero.
• Por este Juzgado bajo el N° de expediente 19.419 lo cual constata el auto de avocamiento del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, de fecha tres de agosto de 2005 y del fijamiento en la cartelera del Tribunal de los Notificados Joran Noe Zambrano Valero y María Ana Delia Camacho, de fecha 18 de octubre de 2005, lo que se comprueba de las copias fotostática simples marcada con la letra “C”
• En cuanto a las cláusulas sobre la separación de bienes, es decir: Cuarta, Quinta y sexta, envuelve una venta entre esposos o una donación lo cual prohíbe el Código Civil en los artículos 1481 y 1451.
• Prohibición de celebrar contratos de compraventa entre esposos esta señalada en el artículo 1.481 del Código Civil. Se han dado tres razones para fundamentarla: A) Evitar la posibilidad de abusos de influencia de uno de los cónyuges sobre el otro, con el perjuicio que pudiera resultar para el cónyuge influido. B) Necesidad de evitar que los esposos por ventas reales o ficticias del uno al otro burlen los derechos de sus acreedores: prohibiéndose tales contratos entre ellos, sus acreedores se encuentran en mejores condiciones para atacar las convenciones celebradas por los cónyuges en fraude de sus derechos, pues sólo podrían pasar sus bienes de uno al otro, por donaciones y de acuerdo con el artículo. C) 1.279 del Código Civil habría ya una presunción de fraude, por lo que el ejercicio de la acción pauliana no ofrecería mayores dificultades. D) Por los intereses que tiene la ley en evitar que bajo la apariencia de ventas, se hagan donaciones irrevocables los cónyuge entre sí.
• No obstante que desde el cinco de junio del dos mil dos hasta la presente fecha los esposos no han podido la conversión en divorcio de al separación de cuerpo y de bienes.
• De las constancias se aprecia que el esposo Joran Noe Zambrano Valero de los bienes gananciales no dejó nada para el.
• Igualmente acompaño marcada con la letra “D” copia fotostática certificada, de fecha 16 de octubre de dos mil nueve del expediente 27.979 motivo cobro de bolívares por honorarios profesionales.
• Las conductas censuradas por el legislador en nuestra ley adjetiva, se contempla expresamente el fraude procesal, el cual consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al Juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio del otro.
• En consecuencia, la actitud fraudulenta de las partes haría nugatoria la realización de la justicia, en virtud que la decisión proferida, incluso ejecutoria, favorable para una de ellas o para un tercero, en perjuicio de la otra parte interesada o de un tercero, configuraría igualmente, la cosa fraudulenta.
• Ante la presencia recurrente de practica fraudulentas en todas clase de procedimientos ventilados por ante los Tribunales de la República, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia, que en cumplimiento de la función tuitiva del orden público que compete al Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, inclusive por la vía extraordinaria de amparo constitucional, ha declarado inexistente dichos procedimientos, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, resaltando que el fraude procesal puede ser propuesto y resuelto tanto por la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como por el proceso ordinario autónomo contemplado en el artículo 338 ejusdem.
• En tal sentido, nuestra ley adjetiva, contempla los principios de probidad y lealtad procesal y señala expresamente los deberes y obligaciones de las partes intervinientes y de sus apoderados en los procesos judiciales.
• Resulta la actitud colusiva que configura el fraude procesal así:
• En la presente causa, se utiliza la iniciativa judicial no contenciosa de separación de cuerpos y de bienes, para obtener un auto homologatorio y consecuentemente su Registro en la oficina Subalterna. Lo que hace incobrable, los honorarios judiciales que me adeuda Joran Noé Zambrano Valero, se demuestra de manera autentica en los Bancos no posee cantidad dinerarias y efecto de comercio de ninguna naturaleza, lo cual prueba su insolvencia obtenida de manera confabulatoria usando los Tribunales.
• De la lectura detallada de las cláusulas cuarta, quinta y sexta del referido escrito de separación, se infiere de manera indefectible, que los esposos Zambrano-Camacho, se confabularon de forma colusiva y presentaron al Juez; hechos que son violatorios del ordenamiento legal sustantivo y adjetivo, pero crearon, un estado de insolvencia económica para el marido que beneficia a la cónyuge. Dicha confabulación colusiva hace incobrable su acreencia.
• La renuncia total de los bienes gananciales por parte de Joran Noé Zambrano Valero con la excepción única quedan como la única y exclusiva, propiedad del cónyuge a excepción de las cosas y objetos personales del marido.
• No hay perención y la prescripción veintenal les es exclusiva; de manera evidente, cierta e incontrovertible es la separación de cuerpos y de bienes ininterminable, en el tiempo, esta forma de fraude procesal.
• El procedimiento ordinario y el interés jurídico que tiene para accionar está determinado por mi condición de acreedor del deudor Jorán Noé Zambrano Valero pues, mediante una confabulación fraudulenta colusiva, con su esposa María Ana Camacho de Zambrano, para perjudicarme, mediante el procedimiento no contencioso de separación de cuerpos y de bienes se insolventó en beneficio de su esposa.
• En consecuencia acude a demandar como en efecto demanda a Joran Noe Zambrano Valero y a María Ana Delia Camacho Zambrano, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 1.940.751 y V-3.991.161 por fraude procesal colusivo, únicamente y sólo en cuanto a la separación de bienes declarándola nula y que efectuaron por ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarad consumada la separación de cuerpo y de bienes el día 5 de junio de 2002 y posteriormente protocolizado en al oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de junio de 2002, anotado bajo el N° 26, protocolo II, Tomo I.
• Señalo su domicilio procesal San Onofre, calle San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Estimo la presente demanda en al cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) es decir veintidós mil doscientas unidades tributarias.

CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 6° ART. 346
II
EXPONE LA PARTE CO DEMANDADA EN SU ESCRITO LO SIGUIENTE (FOLIOS 174 AL 176):
• El co-apoderado judicial Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado en su carácter de apoderado del co-demandado ciudadano Joran Noe Zambrano Valero, la mencionada acción fue propuesta temerariamente por el abogado Francisco Pulido Zambrano.
• El supuesto crédito que dice tener en contra de su cliente, ni su monto ni su naturaleza, ni la fecha del vencimiento ni la de su exigibilidad. Que no indica si fue de fecha anterior o posterior a la sentencia de fecha 24 de febrero 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes referida como basamento de la acción: que no indica si tal “crédito adeudado” es de plazo fijo o de plazo cierto, ni si el plazo lo fue a favor del deudor o del acreedor o de ambas partes; ni si lo adeudado es una suma de dinero o de otra cosa en especie, o de que si se trata de una obligación de hacer, o de no hacer o de dar, ni menos si hay o no mora, o de que se trata de un crédito hipotecario, prendario, quirografario o privilegiado no presentó el documento o titulo donde consta ese supuesto crédito y finalmente no indicó si el supuesto crédito fue anterior o posterior a la separación judicial de cuerpos y de bienes de fecha 05/06/2002 o de la fecha del registro de la separación de cuerpos y de bienes en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de este Estado que fue de fecha 10 de junio 2002, ni menos si fue anterior o posterior a la fecha de conversión de divorcio de la separación de cuerpos y de bienes que fue hecha 04/07/2012. Todo esto me obliga en nombre de su representado a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda al no haber llenado ni expresado en el libelo, los requisitos que indica el articulo 340 de sus ordinales 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil, todo ello es necesario a los fines de su corrección o subsanación para poder contestar con precisión, contundencia y claridad el fondo de tal demanda y para que este Tribunal pueda decidir lo más ajustado a derecho, ya que sin esas determinaciones jurídicamente es imposible hacerlo.
• Indico el domicilio procesal es la Avenida 5 Zerpa entre calle 23 y 24 edificio Imperio primer piso oficina “B”

CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
A los folios 180 al 183 obra escrito de contradicción presentado por la parte actora.
• Siendo la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuestiones opuestas por codemandado Joran Noe Zambrano Valero.
• Lo pretendido por el demandado me conculca debido proceso en cuanto al procedimiento de corrección por ausencia absoluta de soporte fáctico-jurídico, la demanda llena las exigencias requeridas por los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia reproduce:
• Anexo copia fotostática simple de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2006, cuya dispositiva, en los siguientes términos: Primero se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2003, por el abogado Antonio D’ Jesús M. en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Jorán Noe Zambrano Valero, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el presente juicio. Segundo: Se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia apelada de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado Antonio D’ Jesús M, actuando con el carácter de apoderado judicial del intimado Joran Noe Zambrano Valero.
• Siendo una sentencia definitivamente firme, el Código Civil nos enseña en sus artículos 1395, 1397, 1357 y 1359 lo siguiente: “La presunción es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
• Tales son: …3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada…”
• “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor” “instrumento público o autentico es el que ha si autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
• No hay duda alguna de acuerdo con la sentencia mediante le cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales “que el intimado Joran Noe Zambrano Valero es de deudor de los honorarios del cual es acreedor.
• Ciudadano Juez la contraparte actúa maliciosamente cuando expresamente indica: No precisó los hechos integrantes del supuesto fraude ni de la supuesta colusión. Lo dicho por el codemandado es ajeno a lo expresamente señalado en el libelo de la demanda y que se reproduce así: De todo lo antes copiado: actas procedimentales, normativa legal, doctrina y jurisprudencia, resulta la actitud colusiva que configura el fraude procesal, así:
• En la presente causa, se utiliza la iniciativa judicial no contenciosa de la separación de cuerpos, para obtener un auto homologatorio y consecuentemente su Registro en la Oficina Subalterna. Lo que hace incobrable los honorarios judiciales que me adeuda Joran Noe Zambrano Valero, pues como se explanó y demostró de manera autentica, en los Bancos no posee cantidad dineraria y efectos de comercios de ninguna naturaleza, lo cual prueba su insolvencia obtenida de manera confabulatoria usando los Tribunales.
• De la lectura minuciosa y detallada de las cláusulas; cuarta, quinta y sexta, del referido escrito de separación se infiere de manera indefectible, que los esposos Zambrano-Camacho, se confabularon de forma colusiva y presentaron al Juez hechos que son violatorios del ordenamiento legal sustantivo y adjetivo, pero crearon repito, un Estado de insolvencia económica para el marido que beneficia a la cónyuge. Dicha confabulación colusiva hace incobrable mi acreencia.
• La renuncia total a los bienes gananciales por parte de Joran Noe Zambrano Valero con la Excepción única “Queda como la única y exclusiva, propiedad del cónyuge a excepciones de las cosas y objetos personales del marido”…
• Aunado a que no hay perención y la prescripción veintenal les es exclusiva, de manera evidente, cierta e incontrovertible es la separación de cuerpos y de bienes ininterminable, en el tiempo, esta forma de fraude procesal.
• Es más ciudadano juez por la renuncia de los bienes gananciales que hizo Joran Noe Zambrano Valero a favor y en beneficio de maría Ana Delia Camacho; Obvia la muerte de éste, para sucederle, ya que tienen la apariencia de inatacable jurídicamente, lo que en el argot criminal policial, se denomina Crimen Perfecto, en donde Francisco Pulido Zambrano es la victima.
• En el fondo la separación de bienes es una liquidación de la comunidad conyugal de bienes gananciales, es una venta entre esposos o en su defecto una donación que le hace el marido a la esposa. Pero en todo caso por mandato del artículo 1.352.
• En consecuencia es nula de nulidad absoluta la manifestación de los esposos Zambrano-Camacho, sobre separación de bienes, pues dicha manifestaciones no convalida las exigencias impretermitibles de los ordinales 6° y 7° del artículo 152 del Código Civil. El procedimiento es el ordinario y el interés jurídico que tengo para accionar está determinado por mi condición de acreedor del deudor Joran Noe Zambrano Valero pues mediante una confabulación fraudulenta colusiva con su esposa María Ana Delia Camacho de Zambrano, para perjudicarme, mediante el procedimiento no contencioso de separación de cuerpos y de bienes; se insolvento en beneficio de su esposa.
• Fundamento su pretensión adoptando los hechos fraudulentos-colusivos a la normativa legal, en consecuencia, a su competente autoridad acudo para demandar como en efecto demando a Joran Noe Zambrano Valero y a María Ana Delia Camacho de Zambrano, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida titulares de la cedula de identidad N° V- 1.940.751 y V- 3.991.161, en su orden por fraude procesal colusivo, únicamente y sólo en cuanto a la separación de bienes declarándola nula y que efectuaron por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándola consumada la separación de cuerpo y de bienes.

Pruebas.
III
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Estando en el lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en esta incidencia, la parte demandada ejerce el recurso a través de su co-apoderado Abogado judicial Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado.
Primero: Promovió dos sentencias una dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24/02/2003 y la otra dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con fecha 20/06/2006. A los folios 198 al 243 obra en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se declaro con lugar la acción de cobro de honorario profesionales, y a los folios 18 al 19, este juzgado la tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio a las mismas en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas. Y así se declara.
Segundo: Promovió copia de la decisión dictada en el expediente N° 19.419. Que declaro con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo y de Bienes de los ciudadanos Joran Noe Zambrano Valero y María Ana delia Camacho de Zambrano. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 244 al 246 obra en copia simple sentencia de la conversión de divorcio de los ciudadanos Joran Noe Zambrano y María Ana Delia Camacho de Zambrano este Juzgado las aprecias y las tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que el objeto el cual fue promovida la misma constituye materia de fondo. Y así se declara.
Tercero: Promovió copia de la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial. De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 191 al 197 obra en copia simple la decisión de recurso de hecho que fue declarado sin lugar. Este Juzgador la precia las misma por ser copias de una decisión pero este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que el objeto el cual fue promovida la misma constituye materia de fondo. Y así se declara.
A los folios 279 al 282 obra escrito promoción de pruebas presentados por la parte actora Abogado Francisco Pulido Zambrano.
Promovió los siguientes documentales: Sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2006. Copias certificada expedida por el Juzgado Tercero y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de octubre de 2008, expediente 27.979. Documento de la Separación de Cuerpos y bienes. De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 18 al 19 obra en copia simple la decisión del Juzgado superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se declaro con lugar la acción de cobro de honorario profesionales, a los folios 53 al 78 obra en copia certificada determinados folios del expediente 27.979, que curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial motivo Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, y a los folios 20 al 25 obra en copia certificada dicho documento de separación de cuerpo y bienes. Este Juzgado aprecias las mismas y las tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento que el objeto por el cual fueron promovidas la misma constituyen materia de fondo. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento. Una vez establecido lo anterior en el presente caso quedo delimitado de la siguiente manera; la parte demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
Y el ordinal 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, que expresamente dispone que:
“(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
“(…)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Este Juzgador, considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.
En el presente caso, la parte demandada manifiesta que de la revisión del libelo, se pudo constatar que el demandante señala: “Que dice tener un Supuesto crédito en contra de mi cliente; pero por ninguna parte señala: Ni su monto ni su naturaleza, ni la fecha del vencimiento de la exigibilidad. Que no indica si fue de fecha anterior o posterior a la sentencia de fecha 24 de febrero del 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes referida como basamento de su acción; que no presento el documento o titulo donde consta ese supuesto crédito y finalmente no indico si el supuesto crédito fue anterior o posterior a la separación judicial de cuerpos y bienes en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de este Estado que fue de fecha 10 de junio del 2002, ni menos, si fue anterior o posterior a la fecha de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes que fue de fecha 04/07/2012”. Cuestión previa que la parte actora contradijo en su oportunidad legal tal como consta a los folios 180 al 183, donde se evidencia que subsano la misma, porque determinó el objeto de la pretensión del presente juicio cumpliendo con el ordinal 4° del 340 del Código Procedimiento Civil, lo cual señalo en su escrito de contradicciones lo siguiente: “utiliza la iniciativa judicial no contenciosa de la separación de cuerpos, para obtener un auto homologatorio y consecuentemente su Registro en la Oficina Subalterna. Lo que hace incobrable los honorarios judiciales que me adeuda Joran Noe Zambrano Valero, pues como se explanó y demostró de manera autentica, en los Bancos no posee cantidad dineraria y efectos de comercios de ninguna naturaleza, lo cual prueba su insolvencia obtenida de manera confabulatoria usando los Tribunales…dicha confabulación colusiva hace incobrable mi acreencia…”.
Así mismo, este Juzgador observa que junto al escrito libelar el demandante, acompaño documentos donde se evidencia el instrumento en que se fundamenta la pretensión del derecho deducido, el cual corre inserto a los folios 18 al 19 (Sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 20/06/2006) del presente expediente, verificándose lo establecido en el ordinal 6° del 340 ejusdem. En tal sentido, solo se está verificando la existencia de la delimitación de la controversia y del instrumento en que se fundamenta lo cual no equivale a un pronunciamiento que involucre si tiene o no la razón respecto de su pretensión de fraude procesal que será materia de fondo a revisara al momento de proferir la sentencia definitiva. En consecuencia garantizado todos los derechos procesales correspondientes a la sustanciación de esta incidencia y cubiertos los principios doctrinarios de los autores antes señalados en concordancia con la jurisprudencia y norma citada dan razón suficiente por la cual dicha cuestión previa no puede prosperar ya que esta debidamente subsanada, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En relación a las costas es de significar que si bien la parte demandada opone cuestiones previas sobre las mismas, no se evidencia temeridad u otra actitud negativa, en tanto que el demandante al contradecirla está ofreciendo explicación fundamentada que le dan carácter de subsanamiento a las mismas, por lo que nos encontramos ante un debate en el cual la invocatoria de la parte demandada con sus cuestiones previas son complementadas con la intervención del demandante, quedando despejada las interrogantes y vicios a la que la doctrina ante citada en la presente decisión hace referencia en relación a la utilidad y depuración que como resultado genera cualquier incidencia relacionada con la invocatoria de las cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su referencia al 340 ejusdem, de tal manera que la naturaleza de la decisión como esta impide la generación de costas. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, correspondiente a los ordinal 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, cuestión previa que fuera planteada por el Dr. Antonio D´Jesús Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.757, en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano Joran Noe Zambrano Valero, por haber quedado SUBSANADA en el escrito de contradicción por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la parte infine del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.