EXP. 23.299

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


202° y 153°


DEMANDANTE: PÉREZ CÁCERES MARIELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN Y JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ.
DEMANDADOS: QUINTO FADUL MARÍA DEL CARMEN Y ROJAS DÍAZ ANA MARÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ Y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

NARRATIVA

El juicio llegó a este Tribunal en virtud de la Inhibición propuesta por el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 604-2012, el cual correspondió por distribución, según nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 240).
El presente juicio se inició por DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIELA PÉREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-23.214.241, asistida por los abogados en ejercicio FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN Y JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.229.230 y V.-14.106.208, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.825 y 118.620, en su orden, contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL Y MARÍA ROJAS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.516.098 y V.-8.018.407. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según nota de recibido de fecha 16 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, le dio entrada y curso de ley, ordenándose emplazar a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL Y ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.
Al folio 33, obra declaración del Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que entregó la compulsa de citación a la codemandada MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, debidamente firmada.
Al folio 35, obra declaración del Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que devuelve sin firmar los recaudos de citación librados a la codemandada ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección indicada.
Al folio 43, el Juzgado Segundo de Primera Instancia vista la solicitud realizada por la parte actora, acordó la citación por carteles de la codemandada ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, los cuales obran agregados a los folios 48 y 49 del presente expediente, así como consta haber sido fijado en la morada, folio 46, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 55 al 58, obra escrito de contestación a la demanda consignado por su coapoderada judicial abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
A los folios 63 al 64, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ Y FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN.
A los folios 89 al 90, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
A los folios 91 al 94, por auto de fecha 31 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo apreciación en la definitiva.
A los folios 135 al 137, obra escrito de Informes consignado por la parte demandada.
Al folio 141, por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 142, por auto de fecha 07 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado difirió la publicación de la mencionada sentencia.
A los folios 144 al 167, obra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento de condominio y documento de compra venta.
Al folio 174, por diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos, tal como se evidencia en auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 176).
A los folios 209 al 221, obra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocado el fallo apelado y repone la causa al estado que el tribunal emita pronunciamiento sobre la acción incoada, la cual quedó definitivamente firme según se evidencia de auto de fecha 26 de septiembre de 2012 (vuelto del folio 228).
A los folios 232 al 234, obra acta de inhibición del Juez Albio Contreras Zambrano, por haber adelantado opinión respecto del asunto controvertido en el presente juicio.
Al folio 236, por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de su conocimiento, lo cual realizó mediante oficio N° 604-2012 (folio 238), el cual correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tal como se evidencia en nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2012.
Al folio 241, por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 242, por auto de fecha 30 de octubre de 2012, entró en términos para decidir.
A los folios 246 al 252, obra resultas de la Inhibición propuesta por el Juez Albio Contreras Zambrano, remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándola con lugar.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que el día 02 de diciembre de 2007, entre la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.018.407 y su persona, celebraron un contrato de compra venta, marcado con la letra “B”, de un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas ubicada en la Aldea La Otra Banda, hoy Barrio San José de Las Flores, calle N° 1, signada con el N° 0-46, de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, distribuida de la siguiente forma: La planta “A”, con un área de construcción de 94,33 mts, que consta de una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina y áreas de servicio, cubiertos todos sus linderos de paredes de bloques y columnas, techos de platabandas.
• Que dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de junio del año 2006, quedando registrado bajo el número 48, folio 367 al 395, protocolo primero, Tomo 47, segundo trimestre del año en curso.
• Que posteriormente, la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, realiza una venta de la Planta “B”, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-15.516.098, en fecha 05 de diciembre de 2006, según documento de compra venta marcado con la letra “C”, dicho inmueble tiene un área aproximada de 94,33 mts, el cual tiene las siguientes características: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, lavadero y tendedero, constituido con pisos de cemento, paredes de bloques y columnas.
• Que el referido inmueble posee un porcentaje del condominio del 50% sobre las cosas y cargas comunes del edificio.
• Que los inmuebles descritos fueron constituidos en propiedad horizontal según documento de condominio marcado con la letra “D”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 16 de junio del año 2006, bajo el N° 48, folios 367 al 395, protocolo primero, tomo 47, segundo trimestre del mencionado año, el cual describe claramente las características de la planta “A” con un área aproximada de 94,33 mts y un porcentaje de condominio del 50% y la planta “B” con un área aproximada de 94,33 mts y porcentaje de condominio del 50%.
• Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, ahora propietaria de la planta “B” ha causado daños a su propiedad alegando que es dueña de un área aproximada de 108,33 mts2 según documento marcado con la letra “E”, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 07 de marzo del 2007, tiene como fundamento un segundo documento de condominio de fecha 26 de febrero de 2007, marcado con la letra “F”, que establece que la planta “A” tiene un área de 94,33 mts2 y que la planta “B” está constituida por un área de 108,33 mts2, lo que le da un porcentaje de condominio del 54% sobre las cosas y cargas comunes del edificio.
• Que este último documento de condominio fue registrado por la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DÍAZ sin su consentimiento, haciéndole cambios significativos en la proporción original de ambos inmuebles, aún cuando ya se habían realizado las dos ventas hace más de dos meses.
• Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO FADUL ha perjudicado su propiedad causándole los siguientes daños: 1) obstruyó con vigas y tabelones el acceso de la escalera que conducía a las áreas de servicio y áreas comunes como lo son lavandero, tendedero y servicio de gas; en consecuencia ha tenido que llevar la ropa a la lavandería lo que origina gastos económicos y de tiempo.
• Que sumado a esto, no ha podido llamar a la empresa surtidora de gas porque las bombonas se encuentran en las áreas comunes a las cuales no tiene acceso por lo que ha tenido que cocinar en el lugar donde laboró o comprar comida preparada. 2) Esto ha traído como consecuencia la falta de aire, luz natural y ha causado humedad dentro de su propiedad. 3) Sin su consentimiento derrumbó la pared del primer dormitorio y ocasionó daños a una de sus vigas, ocupando aproximadamente la mitad del mismo con una escalera que mandó a hacer de un metro de ancho aproximadamente. 4) Con la construcción de la mencionada escalera dejó una aventura entre la puerta y la escalera por la cual entra polvo, tierra, animales y roedores los cuales afectan el estado y salubridad de su hogar, perjudicando el bienestar de su familia incluida su nieta de siete años que convive con ella.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.154, 1.185, 1.503 numeral primero, 1.483, 1.488, 1.496 y del Código Civil, artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal y del Capítulo VII del documento de Condominio de fecha 16 de julio de 2006, literal B.
• Que en virtud de los hechos antes expuestos, demanda civilmente a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL Y MARÍA ROJAS DÍAZ, por: 1) La anulación del segundo documento de condominio marcado con la letra “F”, para que de esta manera se pueda reestablecer el estado original del inmueble. 2) La anulación del segundo documento de compra venta de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL de fecha 07 de marzo de 2007, marcado “E”.
• 3) Que restablezcan el inmueble en el estado original tal como se encuentra establecido en el documento de condominio marcado “D” y el documento de propiedad marcado “B”. 4) Que la escalera que fue construida y que ocupa un espacio importante en lo que será su habitación sea demolida y se construya en su defecto una escalera tipo caracol en el espacio ubicado en el porche de un metro por uno y de esta manera no obstruya la puerta de acceso a la habitación.
• 5) Que queden delimitadas las áreas de servicios comunes: Lavadero, Tendedero y Servicio de Gas y se establezca acceso independiente. 6) Que sea indemnizada la ciudadana Mariela Pérez Cáceres por DAÑOS Y PERJUICIOS a consecuencia de los gastos económicos ocasionados que ya fueron relatados como alimentación en sitios fuera de su hogar y gastos de lavandería por la cantidad de cuatro millones de bolívares, los daños morales causados por la intranquilidad sufrida a causa de la situación generada por cuatro millones y medio de bolívares, por consecuencia para que convenga a pagar la cantidad de OCHO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00), por dicho concepto o en su defecto sea obligado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio procesal de las partes demandadas el siguiente: La ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, Aldea La Otra Banda, hoy Barrio San José de las Flores, calle N° 1, signada con el número 0-46, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida y la ciudadana MARÍA ROJAS DÍAZ, Residencias Independencia Agua de Miel, piso 2, apartamento 2-2, Avenida Las Américas y como su domicilio procesal Residencias La Linda, Torre C, apartamento C-11, pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadanas ANA MARÍA ROJAS DÍAZ Y MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, contestó la demanda a través de su coapoderada judicial abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, dentro del lapso legal en los siguientes términos:
• Que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, niega, rechaza y contradice tanto la cuestión fáctica narrada como el derecho invocado y pretendido por ser inciertos y maliciosos, en tanto, que a continuación explana:
• Que en fecha 26 de febrero de 2007, la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, ya identificada, suscribió por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida un documento de Aclaratoria de Condominio, el cual quedó registrado bajo el N° 40, folios 329 al 333, Protocolo Primero, Tomo 28 del primer Trimestre de ese año, en virtud que las medidas contenidas en el documento inicial fueron corregidas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para lo cual este Instituto envió al inmueble a los Supervisores, quienes en compañía de los beneficiarios, en este caso, sus representadas y la parte accionante en la presente demanda, realizaron la medición y ordenaron la corrección, tanto de las medidas como de las dependencias para cada inmueble, puesto que esta institución a través del Plan 8, programa éste que se refería a otorgar un inmueble, a aquellas personas víctimas de hechos fortuitos por la naturaleza, y que por ello se habían quedado sin vivienda, les otorgó a las beneficiarias el inmueble objeto de esta acción, el cual se dividió en dos apartamentos independientes.
• Que con la corrección de tales medidas, se señalaron las dependencias que le correspondían a cada inmueble, quedando con esto determinada la proporción en precio valor para cada inmueble, otorgando así el precio real que le correspondió pagar a INAVI por cada nueva propietaria, ofreciendo este Instituto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) cada una. Siendo pues que el inmueble de su representada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, resultó ser el de mayor extensión y dependencias, el precio le ascendió a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.62.000,00), por ello su patrocinada pagó la diferencia, esta es DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) a la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, protocolizándose así la compra venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo del 2007, según documento inserto bajo el N° 1, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo 36 del Primer Trimestre. Y por su parte, el Instituto en beneficio de la ciudadana MARIELA PÉREZ CÁCERES, parte accionante en este juicio, pagó a la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), otorgando con ello la propiedad a la planta baja del inmueble objeto de esta acción.
• Que en consecuencia, el inmueble quedó constituido en Condominio de dos inmuebles independientes, siendo el de la Planta Alta de mayor extensión de medidas y que es propiedad de su representada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, y el de la Planta Baja de menor extensión y propiedad de la ciudadana MARIELA PÉREZ CÁCERES.
• Que siendo esta en definitiva la razón legal, por la que su representada ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, subsanó con la protocolización del Documento de Condominio y en el que realiza la aclaratoria, a los fines de cumplir su obligación de saneamiento de ley, por exigencia del Instituto Nacional de la Vivienda y asimismo justificar el precio excedente recibido por la venta de la Planta Alta del inmueble.
• Que como es de entender, niega, rechaza y contradice por resultar improcedente desde todo punto de vista la maliciosa intención de la accionante, al pretender que este Tribunal ordene la nulidad del documento de compra venta de su representada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, el cual fue debidamente protocolizado conforme a derecho y otorgándole la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble en ese documento descrito.
• Que siendo su representada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, propietaria del inmueble, al tomar posesión de éste, procedió a realizar algunas mejoras para su habitabilidad, previo los permisos y autorización de la co-propietaria ciudadana MARIELA PÉREZ CÁCERES, siendo entre ellas, la entrada de acceso principal a su apartamento, por cuanto ésta no existía, en razón de que era una casa de dos plantas, con una entrada principal y al haberse dividido en dos apartamentos, se requería individualizar las entradas, para ello se construyó una escalera en obra limpia, siendo así solucionado el acceso al apartamento de la Planta Alta.
• Que sorprende como ahora la accionante, luego de haber estado conforme con tal construcción, hoy demande su demolición. En cuanto a la delimitación arbitraria de las áreas comunes, lavadero, tendedero y servicio de gas, siendo esta fuera de todo fundamento, la niega en nombre de sus representadas, rechaza y contradice, por cuanto no existe en tales inmuebles ninguna área común que delimitar o señalar, puesto que tales dependencias están especificadas en los documentos de condominio y compra venta respectivos, como lo pretende hacer ver la accionante en su libelo estando fuera de todo contexto jurídico.
• Negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda, la cual asciende a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500,00), por ser ésta impertinente y fuera de lugar por no existir Indemnización por Daños y Perjuicios ni Daños Morales en esta impertinente e ineficaz acción, en consecuencia, no existe obligación de ninguna naturaleza por la parte demandada.
• Indicó como domicilio procesal a los efectos de este juicio: Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 3, Oficina 3-F, en esta ciudad de Mérida.

III
PRUEBAS

La parte actora, ciudadana MARIELA PÉREZ CÁCERES, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ Y FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ, promovió las siguientes pruebas:

1-) Copia simple del documento registrado de condominio con fecha 16 de junio de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo los números 48, folio 367 al 395, protocolo primero, tomo cuadragésimo séptimo, segundo trimestre del mismo año, marcado “A”.
2-) Copia de Documento Notariado de Compraventa, marcado con la letra “B”, entre la ciudadana Mariela Pérez Cáceres y la ciudadana Ana María Rojas con fecha 2 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el N° 69, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
3-) Copia del Documento Notariado de Compraventa, marcado con la letra “C” entre la ciudadana María del Carmen Quinto Fadul y la ciudadana Ana María Rojas con fecha 5 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 85, Tomo 125 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría.
4-) Documento registrado con fecha 26 de febrero de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, folios 329 al 333, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, primer trimestre de dicho año, marcado con la letra “D”.
5-) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 07 de marzo del 2007, inserto bajo el N° 4, folios 30 al 34, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, primer trimestre de dicho año, marcado con la letra “E”.
De igual manera promovió:
1.-) Documento de aclaratoria emanado de la Dirección de INAVI.
2.-) Planos marcados con la letra “F”.
3.-) Reproducciones fotográficas.
4.-) Testificales.

De las pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, ciudadanas ANA MARÍA ROJAS DÍAZ Y MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, a través de su apoderada judicial Abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los documentos de Aclaratoria de Condominio y de compraventa del inmueble objeto de este juicio, que el primero fuere debidamente protocolizado en fecha 26 de febrero de 2007, por la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DÍAZ, por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo un documento de aclaratoria de condominio, registrado bajo el N° 40, folios 329 al 333, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre del año 2007 y, el segundo, es decir, el de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2007, según documento inserto bajo el N° 1, folios 30 al 34, protocolo primero, Tomo 36, primer trimestre.
SEGUNDO: Testificales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De la Admisibilidad de la Demanda:
Vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de abril del mismo año, revocando el fallo apelado y ordenando reponer la causa al estado en que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada, en la que concluyó que la ciudadana MARIELA PÉREZ CÁCERES, goza de la legitimidad necesaria en su condición de propietaria, para ejercer la presente acción, este Juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo debatido en el presente juicio, procede a revisar los requisitos de procedencia de la presente demanda de Nulidad de Documento de Condominio y Documento de Compra Venta, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora acompañó junto al escrito libelar además del documento de aclaratoria del condominio, respecto del cual pide la nulidad, el cual se encuentra debidamente registrado, documento de Compraventa del inmueble, entre la ciudadana Mariela Pérez Cáceres y la ciudadana Ana María Rojas, con fecha 2 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el N° 69, Tomo 121, folios 8 al 10 del presente expediente; por lo que la ley exige ciertas formalidades que deben cumplirse cuando se refiere a adquisición de bienes inmuebles, a tal efecto, el artículo 1.920 del Código Civil señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la norma antes parcialmente trascrita se infiere que es requisito sine qua non cuando se trata de venta de bienes inmuebles, que se realice la formalidad del registro público, de lo contrario no tienen efecto alguno contra terceros, tal como lo dispone el artículo 1924 del Código Civil Venezolano.
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, al tener la propietaria de la planta “A” del inmueble un documento notariado, debe inexorablemente este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIELA PÉREZ CÁCERES, asistida por los abogados en ejercicio FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN Y JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, contra las ciudadanas ANA MARÍA ROJAS Y QUINTO FADUL MARÍA DEL CARMEN, por no cumplir el documento de propiedad de la demandante con la exigencia de publicidad de registro prevista en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN