EXP. 20.607
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: PORTILLO VILORIA JOSÉ LUIS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS Y ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES 3 J C.A. EN LA PERSONA DE SUS DIRECTORES CIUDADANOS JESÚS ALBERTO ZAMBRANO Y JAIRO EMIRO PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORALBA OBANDO.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
NARRATIVA
Se inició este juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.304 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.587, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO VILORIA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V.-4.323.353, casado, del mismo domicilio y también hábil, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la oficina Notarial Primera de Mérida, el 02 de agosto del año 2004, bajo el N° 10, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según consta en nota de recibo de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 11).
Al folio 12, por auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a rendir las cuentas solicitadas, no se libró la correspondiente boleta de intimación por cuanto la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándola a que lo haga mediante diligencia conforme a la ley.
Al folio 14, por diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el importe requerido para las copias a los efectos que se practicara la citación.
A los folios 19 y 20, obran declaraciones suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante las cuales devuelve las boletas de intimación sin firmar por cuanto en las tres oportunidades que se trasladó al domicilio señalado no encontró a los demandados.
Al folio 23, por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, acordó la citación por correo de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 27 al 40, obra acuse de recibo consignado por Ipostel, respecto a las citaciones y notificaciones ordenadas, los cuales se negaron a recibir en la empresa demandada, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 41 del presente expediente.
Al folio 42, por diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de enero de 2005 (folio 43) y fueron consignados a los folios 47 y 48 del presente expediente y fue fijado en el domicilio de la demandada por la Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia al folio 50.
Al folio 52, por auto de fecha 31 de marzo de 2005, vista la solicitud realizada por la parte actora, se designó como Defensor Judicial al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, el cual aceptó el cargo, prestó juramento de ley (folio 56).
Al folio 57, por diligencia de fecha 07 de abril de 2005, los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZAMBRANO Y JAIRO EMIRO PEÑA, en su carácter de Directores de la Empresa “Inversiones 3 J C.A., parte demandada, asistidos por la abogada FLORALBA OBANDO, se dieron por citados en la presente causa.
A los folios 58 al 60, la parte demandada consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas.
Al folio 64, por auto de fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal, vista la oposición de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, le dio curso a la misma y emplazó para la contestación a la demanda.
A los folios 66 al 67, obra escrito de fecha 19 de mayo de 2005, suscrito por la abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA, apoderada judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 69 del presente expediente.
A los folios 74 al 75, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos, según nota de secretaría de fecha 15 de junio de 2005 (folio 76).
Al folio 79, por auto de fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 83 al 84, obra auto de fecha 10 de agosto de 2005, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron cumplidas tal como se evidencia a los folios 85 y 87 del presente expediente.
Al folio 165, obra auto de fecha 28 de marzo de 2006, en el cual fija para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
A los folios 141 al 142, obra escrito de informes consignado por la parte demandante en fecha 24 de marzo de 2006 y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 143 del presente expediente.
A los folios 144 al 148, obra escrito de informes consignados por la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2006 y agregado a los autos mediante nota de secretaría de la misma fecha (folio 149).
Al folio 150, obra auto de fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual el tribunal dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 151, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, la parte demandada, a través de su apoderada judicial realizó observaciones al escrito de informes de la parte actora.
Al folio 153, por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
A los folios 154 al 155, el Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, notificaciones que se cumplieron, tal como consta a los folios 162 y 163, fijadas en la cartelera del Tribunal.
Al folio 164, obra nota de secretaria de fecha 18 de Enero de 2013, en la cual dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer su interés.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO
Es menester destacar que de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, definido como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Conforme a dicha disposición procesal, el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercerla, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
A este respecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalando que:
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propio del Juez).
Es decir, que la circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable, por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
En el presente caso, luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, posteriormente, 12 de agosto de 2011, obra auto mediante el cual se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el decaimiento de la acción. De igual manera, se observa que la última intervención de la parte actora fue mediante la consignación del escrito de informes en fecha 24 de mayo de 2006 y la de la parte demandada fue en fecha 07 de junio de 2006, mediante la consignación del escrito de observaciones a los informes y por cuanto luego de la notificación de las partes en el presente juicio no hubo intervención alguna de las mismas, es por lo que se entiende que existe pérdida del interés de que se dicte sentencia, tal como lo establece la Sala Constitucional, arriba parcialmente trascrita, en el segundo supuesto, desprendiéndose de esa inactividad una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el alto Tribunal, extinguida la acción, así lo estableció misma Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001:
“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)
De lo antes expuesto, es evidente que en esta causa las partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no instaron, dentro de los treinta (30) días posteriores a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, inexorablemente será decretado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por la abogada MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO VILORIA, contra la empresa INVERSIONES 3J C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos JESÚS ALBERTO ZAMBRANO y JAIRO EMIRO PEÑA, por falta de interés de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, ejusdem. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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