EXP. 23.255
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE (S): FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR TORO UZCATEGUI.
DEMANDADO (S): RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (CUESTIONES PREVIAS).
I
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 17 de noviembre del 2007, suscrito por el ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERÓN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.697, asistido de su apoderada judicial abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.941, en su carácter de parte codemandada, mediante la cual opone las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda de Nulidad de Venta intentada en su contra por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-689.900, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE CODEMANDADA (folios 96 al 98):
Expone la parte demandada debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, que ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de instancias (Juzgados Superiores, Juzgados de Primera Instancia y de Municipios), el criterio sobre el fin, objeto y necesidad al oponer cuestiones previas que la parte demandada considera procedente en derecho, en todas y cada una de sus causas o demandas y que éstas tengan interés y lo obligante que resulta para el Juez de la causa resolver o providenciar sobre estas de manera oportuna, expedita conforme las citadas normas procesales (artículos 346, 351, 355 y 356 y 357) del Código de Procedimiento Civil, y por tanto opone las siguientes cuestiones previas, primero, opone al demandante la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los extremos de Ley a que se contrae el artículo 340 eiusdem y haber acumulado dos pretensiones que tienen un procedimiento autónomo, es decir por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, pues obsérvese que la parte actora, en el escrito o libelo de demanda en el capítulo petitorio primero, expresa, que se acepte que la venta realizada en fecha 08 de octubre de 2010, y que es fundamento de la demanda se realizó bajo amenaza y coacción por parte del fallecido cónyuge de su representado REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ y que por lo tanto es nula de pleno derecho y de todo efecto jurídico; segundo, a dar en consecuencia por resuelto el contrato de compra venta antes citado, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores encontrándose ante los vicios del consentimiento y que por lo tanto el inmueble regrese al patrimonio de su mandante como siempre lo fue; tercero, en indemnizar a su representada por el daño causado con la negociación ilícita del inmueble, daño que estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), que equivale a 6.666 Unidades Tributarias; cuarto, a cancelar las costas derivadas del presente proceso, que del contenido del petitorio primero, segundo y tercero, se desprende objetivamente que son tres acciones o pretensiones totalmente autónomas, pues el primero se entiende que se trata de una nulidad de venta de pleno derecho y de todo efecto jurídico como lo expresa el actor, por falta de voluntad en el consentimiento de la vendedora (parte actora) por la supuesta coacción y manipulación atribuida al cónyuge de la actora (hoy difunto) REINALDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, situación ésta que debe ser ventilada y decidida mediante la vía del procedimiento ordinario (Nulidad de documento de venta), que en cuanto al petitorio segundo el mismo se trata de la acción de resolución de contrato de documento de venta, pues a decir de la parte actora dicho documento no se formó correctamente, sino ante los vicios del consentimiento, pretensión que debe ventilarse, sustanciarse y decidirse igualmente mediante un procedimiento autónomo por un juez, competente por la materia, territorio y cuantía y no de la manera acumulada indebidamente como lo realizó y peticionó la parte actora, que en el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este mismo caso de nulidad de la Venta, se le dio entrada y se procesó por ante el referido Tribunal, se realizó la estimación anterior por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) y ahora la están realizando por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) todo eso hecho con mala fe, que adjunta al presente escrito copias debidamente certificada del expediente signado bajo el Nº 7169, que por otra parte existe un derecho de usufructo dado a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, que consta en el documento procesado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 08 de octubre de 2007, y también por el ciudadano REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ, quien era el esposo de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, habiendo fallecido el día 26 de noviembre de 2010, no se actuó con vicios como lo hacen ver la parte demandante, y después de cinco años que ha pasado han introducido una Nulidad de Venta, que ellos si están actuando de mala fe, que los documentos fueron redactados por la misma abogada MARIA AUXILIADORA DE MORENO, tanto la opción de compra como la venta pura y simple, la venta se realizó y existe el usufructo dado de por vida a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ (y quien es la madre del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN) por su difunto esposo y por los testigos del Registro Público, que la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ, ha vivido toda su vida en esa misma vivienda y está aún protegida porque tiene el usufructo vitalicio, que la acción o demanda no debió admitirse, pues inadvertidamente se admitió sin tomar en cuenta dicha acumulación inepta de pretensiones y que a la vez se subsume conforme a lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta acumulación de acciones, que solicita en aras de salvaguardar sus intereses, en procura de un debido proceso, así como el reclamo de la tutela jurídica efectiva, solicita se corrija dicho error inadvertido, declarando con lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley, y se declare la extinción del proceso, sin pretender desconocer las acciones y derechos que pueda tener la parte actora lo cual puede ser ventilado por la vía del juicio ordinario ante el Juzgado competente tomando en cuenta que la extinción de este proceso no produce la extinción de sus derechos, por lo tanto solicita al Juez que mediante sentencia declare a su favor lo pertinente en derecho, que fundamenta las presentes cuestiones previas en lo establecido en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el escrito sea agregado, sustanciado y decidido conforme a derecho, tomando en cuenta los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva y el debido proceso.
III
DEL ESCRITO DE CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 161 al 162):
Que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, basada en el articulo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que si el Juzgador lee detenidamente el petitorio del escrito libelar, podrá verificar que en ningún momento ha solicitado que se de “…por resuelto el contrato…”, sino que, “A dar en consecuencia por nulo de toda nulidad el contrato de compra venta antes citado…”, motivo por el cual en ningún momento solicitó resolución de contrato.
Que en cuanto a lo alegado por la parte demandada y que manifiesta como tercero, hace igualmente necesario aclarar al Tribunal que en ningún numeral del escrito, se señala solicitud alguna de indemnización por daños y perjuicios, por lo que no entiende de donde tomó la parte demandada tales términos ya que en el numeral tercero del petitorio claramente señala: “…(Omisis)…Que mi poderdante fue inducida a un error inexcusable por los supuestos compradores y su legítimo y extinto cónyuge REINALDO GUTIÉRREZ FERNANDEZ, sin lo cual no habría firmado el documento de venta de fecha 8 de octubre de 2.007, registrado bajo el Nº 38, Tomo 03, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero del citado año, 2.007.”.
Que por otra parte, no consta de autos, documento alguno de contrato de opción a compra visado por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, así que no sabe a que se refiere la colega y que en consecuencia no puede aclarar lo que no consta en el expediente, por cuanto no es materia que se este cumpliendo en este proceso, que en cuanto al usufructo constituido a favor de su representada por su hija LUCRECIA FLORES DE NAVA y su nieto RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN, porque el demandado no es hijo de su representada, ya que como se puede observar la identificación completa de su mandante es FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ y la identificación del codemandado es RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERON, que en cuanto a lo alegado por la demandada, da a entender que se encuentra vencido el lapso para demandar la nulidad de la venta tal como lo establece el articulo 1346 del Código Civil, que debe recordar una vez más que la venta cuya nulidad se demanda se realizó en fecha 08 de octubre de 2007, por lo que están en pleno lapso para intentar la acción y por otra parte, tal y como la apoderada del demandado alega, que ya se presentó una demanda por nulidad de venta y anexa copia certificada de la misma, en consecuencia se interrumpió el lapso de caducidad de la acción, lo cual hace improcedente lo alegado por la apoderada del codemandado, que en virtud de lo anterior no es procedente subsanación alguna por cuanto no existe ninguna de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y mal se puede aclarar lo que no existe, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte codemandada de autos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN.
IV
NO HUBO PROMOCION DE PRUEBAS (FOLIO 164):
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el día 16 de octubre de 2012, el ultimo día fijado por el Tribunal para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no se presentaron la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, procede el Tribunal a resolver y al efecto observa, que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:
“articulo 346: …6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la cumulación prohibida en el articulo 78….11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Cursivas del juez).
Expone la parte demandada entre otras lo siguiente, que opone al demandante la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los extremos de Ley a que se contrae el artículo 340 eiusdem y haber acumulado dos pretensiones que tienen un procedimiento autónomo, es decir por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que la parte actora, en el escrito o libelo de demanda en el capítulo petitorio primero, expresa, que se acepte que la venta realizada en fecha 08 de octubre de 2010, y que es fundamento de la demanda se realizó bajo amenaza y coacción por parte del fallecido cónyuge de su representado REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ y que por lo tanto es nula de pleno derecho y de todo efecto jurídico; segundo, a dar en consecuencia por resuelto el contrato de compra venta antes citado; tercero, en indemnizar a su representada por el daño causado con la negociación ilícita del inmueble; cuarto, a cancelar las costas derivadas del presente proceso, que del contenido del petitorio primero, segundo y tercero, se desprende objetivamente que son tres acciones o pretensiones totalmente autónomas, pues el primero se entiende que se trata de una nulidad de venta de pleno derecho y de todo efecto jurídico como lo expresa el actor, situación que debe ser ventilada y decidida mediante la vía del procedimiento ordinario (Nulidad de documento de venta), que en cuanto al petitorio segundo el mismo se trata de la acción de resolución de contrato de documento de venta, pues a decir de la parte actora dicho documento no se formó correctamente, sino ante los vicios del consentimiento, pretensión que debe ventilarse, sustanciarse y decidirse igualmente mediante un procedimiento autónomo por un juez, competente por la materia, territorio y cuantía y no de la manera acumulada indebidamente como lo realizó y peticionó la parte actora, que en el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este mismo caso de nulidad de la Venta, se le dio entrada y se procesó por ante el referido Tribunal, que adjunta al presente escrito copias debidamente certificada del expediente signado bajo el Nº 7169, que por otra parte existe un derecho de usufructo dado a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, que consta en el documento procesado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 08 de octubre de 2007, y también por el ciudadano REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ, quien era el esposo de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, habiendo fallecido el día 26 de noviembre de 2010, no se actuó con vicios como lo hacen ver la parte demandante, que ellos si están actuando de mala fe, que los documentos fueron redactados por la misma abogada MARIA AUXILIADORA DE MORENO, tanto la opción de compra como la venta pura y simple, que la venta se realizó y existe el usufructo dado de por vida a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ (y quien es la madre del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN) por su difunto esposo y por los testigos del Registro Público, que la acción o demanda no debió admitirse, pues inadvertidamente se admitió sin tomar en cuenta dicha acumulación inepta de pretensiones y que a la vez se subsume conforme a lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta acumulación de acciones, que solicita se corrija dicho error inadvertido, declarando con lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley, y se declare la extinción del proceso, sin pretender desconocer las acciones y derechos que pueda tener la parte actora lo cual puede ser ventilado por la vía del juicio ordinario ante el Juzgado competente tomando en cuenta que la extinción de este proceso no produce la extinción de sus derechos, por lo tanto solicita al Juez que mediante sentencia declare a su favor lo pertinente en derecho, que fundamenta las presentes cuestiones previas en lo establecido en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión que este Juzgador hiciere del escrito de libelo de demanda, se evidencia que la parte actora demanda con precisión la nulidad de compra venta objeto del presente litigio, con la subsecuente consecuencia de declarar su nulidad, no existiendo acumulación de pretensiones, expresando en su libelo de demanda en el petitorio entre otras: que demanda para que convengan los demandados o en caso de negativa que a ello sean condenados por el Tribunal en, primero: aceptar que la venta realizada en fecha 8 de octubre de 2007, y que es el fundamento de la presente demanda se realizo bajo amenaza y coacción por parte del fallecido cónyuge de su representada REINALDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y que por lo tanto es nula de pleno derecho y de todo efecto jurídico; segundo a dar en consecuencia por nulo de toda nulidad el contrato de compra venta antes citado; tercero que su poderdante fue inducida a un error inexcusable por los supuestos compradores y su legítimo excónyuge; cuarto, que su poderdante fue sorprendida en su buena fe al firmar el documento de venta aquí cuestionado y que además fue cuestionada psicológicamente por los supuestos compradores LUCRECIA FLORES DE NAVA y RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN, y su extinto cónyuge; quinto, que su poderdante nunca tuvo ni ha tenido la intención de enajenar o vender su único inmueble ubicado en el Sector Gonzalo Picón Nº 41-63, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; sexto, que su poderdante ha tenido y tiene la posesión del citado inmueble con carácter de propietaria; séptimo, que su poderdante no recibió cantidad de dinero alguno como pago de la venta; octavo, se condene a los demandados a pagar las costas procesales del juicio, por lo cual se desprende que no existe la acumulación prohibida a tenor de lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectivamente demanda nulidad de venta, y el mismo se admitió por el procedimiento ordinario como ya quedó establecido, siendo infundada tal defensa opuesta, en consecuencia la cuestión previa del ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
De otra parte, en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta que expresa el codemandado se manifiesta por cuanto la acción o demanda no debió admitirse, pues inadvertidamente se admitió sin tomar en cuenta dicha acumulación inepta de pretensiones y que a la vez se subsume conforme a lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta acumulación de acciones, dicha cuestión previa para este Juzgador se encuentra íntimamente ligada a los argumentos invocados en la anterior cuestión previa, por lo que ratificado de las actas que no existe acumulación de pretensiones no existe prohibición para admitir la presente acción, ya que no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad y como quedo establecido el presente juicio se admitió por el procedimiento ordinario.
El presente caso, dicha norma o cuestión previa opuesta, se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos que en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causales. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. (Cursivas del Juez).
El anterior ha sido el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Constitucional, de fecha 18/05/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Exp. Nº 00-2055, S.Nº 0776, en cuanto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta en este sentido expresa lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….(Omisis)…. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación….(Omisis)…. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: ….(Omisis)….5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa”
En cuanto al argumento que expresa el codemandado que la acción debe ser inadmitida porque la misma causa fue dilucidada en otro expediente Nº 7169, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y al efecto acompaña copias certificadas de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, en la cual el Tribunal declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expresa que de la lectura que hiciere de la mencionada sentencia no se trata en el presente caso de esa acumulación de pretensiones allí declarada a que hace referencia el codemandado, la cual fue realizada en ese proceso, en consecuencia tal defensa es improcedente en el presente juicio. Es decir que debe estar expresamente prohibida por Ley para no admitirla lo cual es improcedente en el presente caso, en consecuencia, vista la cuestión previa opuesta por el codemandado de autos ciudadano RAFAEL SIMON GUTIÉRREZ CALDERÓN, y por cuanto no existe prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio la accionante, es por lo que también se desestima este alegato, y se ratifica la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte codemandada ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN, a través de su apoderada judicial abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos la última notificación ordenada tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN, antes plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y así se decide. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece. (2013).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio bajo el Nº 054-2013, para la notificación de los codemandados. Conste, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
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