Exp. 18.235
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTES: AVILA DE SANCHEZ MARIA DE LA CRUZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA.
DEMANDADOS: EMPRESA EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACION.)

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 18 de abril de 2000, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2000, por la abogada en ejercicio LUDMILA ALTUVE POZADA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.673 con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE LA CRUZ AVILA DE SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de NULIDAD DE VENTA (CONSULTA DE APELACION) en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: “Vista la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado por cuanto se observa que desde el día 28 de septiembre de 1999 fecha de la ultima diligencia hasta el día de hoy transcurrió en este Tribunal más de un mes sin que la parte demandante haya impulsado el proceso. En consecuencia, este Juzgado en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INTANCIA EN ESTA CAUSA”.
Apelada dicha decisión por la abogada en ejercicio LUDMILA ALTUVE POZADA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.673 con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE LA CRUZ AVILA DE SANCHEZ, por diligencia de fecha 24 de Enero de 2000 (vuelto del folio 84), por auto de fecha 31 de Enero de 2000, folio 85, el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 18 de abril de 2000, ( vuelto del folio 85), el cual, por auto de fecha 24 de abril de 2000 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 18.235. (Folio 86).
Al folio 87, obra auto de fecha 07 de noviembre de 2002, mediante el cual el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes en la presente causa, este Tribunal entro en términos para decidir, desde el 26 de mayo de 2.000.
Al folio 89, obra auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 92 al 95 del presente expediente.
Al folio 96, obra auto de fecha 09 de enero de 2013 mediante el cual reabre el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el juez de la sentencia apelada expone:
“Vista la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado por cuanto se observa que desde el día 28 de septiembre de 1999 fecha de la ultima diligencia hasta el día de hoy transcurrió en este Tribunal más de un mes sin que la parte demandante haya impulsado el proceso. En consecuencia, este Juzgado en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INTANCIA EN ESTA CAUSA.”
LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, como apoderada judicial de la parte actora ciudadana María de la Cruz Ávila de Sánchez, en los siguientes términos:
• Que su mandante estuvo casada civilmente con el ciudadano SILVANO BERNARDO SANCHEZ, según acta de matrimonio, cuya copia certificada anexa, quien falleció Ab-Intestato en fecha 24 de octubre de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que anexan.
• Que el causante de su poderdante, adquirió un inmueble constituido por una parcela o lote de terreno con una casa para habitación, en el sitio denominado “Lirio”, al otro lado del río Albarregas, en jurisdicción del hoy Municipio, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 8, tomo 14, protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año.
• Que es el caso, que el citado causante de su representada, en fecha 20 de abril de 1995 dio en Venta Con pact5o de Retracto, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico citada anteriormente bajo el Nº 6 del protocolo 1º tomo 7, 2º trimestre de ese año; el inmueble antes señalado por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a la empresa Edificaciones y Financiamientos Compañía Anónima, Edifica, de este mismo domicilio, representada en este acto por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEREZ GUERRA, quien actúo en su condición de apoderado general de la citada compañía Anónima, fijando un termino para ejercer el derecho de rescate del bien en seis (6) meses, prorrogable por un periodo mayor o menor a juicio exclusivo de la empresa compradora, comenzando acorrer desde el momento mismo de la protocolización del documento.
• Que es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano Silvano Bernardo Sánchez, ya identificado, causante de su poderdante, realizo dicha venta identificándose como soltero ante la autoridad competente mucho menos sin la manifestación del consentimiento de su representada para la realización de la operación de venta referida; tal como lo establece el articulo 168 del Código Civil, por ser el bien vendido un ganacial de la comunidad conyugal, por lo que debe operar la nulidad sobre esta venta.
• Que desde otro punto de vista, y siguiendo el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, los contratos de Venta con Pacto de Retracto contienen un contrato de préstamo a interés en forma simulada, permitiendo en consecuencia que sea procedente accionar por vía de nulidad relativa de dichos contratos bajo la figura de ventas con pacto de retracto.
• Que para fundamentar mas aun esta afirmación señala que la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A., suficientemente identificada, se ha dedicado consecuencialmente a realizar operaciones de este tipo para adquirir bienes inmuebles, prueba de ello son las operaciones de venta con pacto de retracto y señala 3 de ellas de la misma modalidad.
• Que por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar a la Empresa Edificaciones y Financiamientos C.a. (EDIFICA), de las características ya expuestas anteriormente, en la persona de su Presidente, ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Presidente de la citada Compañía para que convenga, o a ello sea obligado por el Tribunal, en que la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que el ciudadano SILVANO BERNANRDO SANCHEZ celebro con esa Empresa, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 7 del Segundo Trimestre de ese año; ES NULA, en virtud que la misma configura un Contrato de Préstamo a Interés y no permite que el vendedor se desprenda de la titularidad del inmueble que se presume cedido en venta.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 168 y 1.281 del Código Civil, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Residencias El parque, Torre 2, Piso 5, apartamento 6C, Avenida Las Américas Mérida, Estado Mérida.
Sin Informes de las partes en alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la abogada en ejercicio Ludmila Yrlanda Altuve Pozada en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana María de la Cruz Ávila de Sánchez en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: … “En consecuencia, este Juzgado en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INTANCIA EN ESTA CAUSA.”
Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte actora, la cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada por la parte demandante mediante la cual el Tribunal A quo declaró LA PERENCION de la instancia, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento a la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del tribunal).
Para el autor RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”.
HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329, sustentan los autores nombrados, en sus propias expresiones lingüistas y literarias, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329; en tanto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436.
En sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, juicio de Banco República, contra el ciudadano Alejandro Saturno Santander, manifestó lo siguiente:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas PRETENSIONES HUÈRFANAS DE TUTOR EN LA CARRERA PROCESAL. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las parte durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia…”.
En cuanto a las obligaciones que tiene el demandante a las cuales se refiere la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06 de julio del año 2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Así las cosas, se considera de los autos que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora no impulso la citación personal de los demandados de autos, siendo la citación personal la vía procesal por excelencia para poner a derecho a los demandados, como lo establece la norma procesal adjetiva y lo confirma la reiterada y pacifica jurisprudencia patria.
La perención de la instancia es el resultado extintivo del procedimiento, es originado por la falta de impulso procesal, es decir, la inactividad de las partes durante el plazo señalado, el legislador fundamento la razón de esta figura extintiva en la necesidad de evitar litigios cuando no manifiesten las partes interés fehaciente de la prosecución del procedimiento.
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Jurisdicente a los fines de establecer si se originó o no la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de los demandados de autos.
En el caso de autos de la revisión hecha entre el auto que ordenó la nueva citación de todos los demandados de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de junio de 1.999, igualmente se evidencia que la parte actora solicito nuevamente la notificación de los demandados de autos en fecha 28 de septiembre de 1999, hasta el 17 de enero de 2000, transcurrió mas de UN MES y visto que la presente causa aun se encuentra en fase de citación, ciertamente en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve de la instancia.
Ahora bien, como resultado evidencia la falta de interés de la actora, dado el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley, cuya carga le corresponde; al no propulsar el proceso para la práctica de la citación de la parte accionada, operó la perención breve de la instancia, prevista en la norma; razón por la cual la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de Enero del 2000, no puede prosperar, y visto que la parte actora no cumplió con las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la citación de todos los demandados hecho este que hace necesario para el tribunal declarar con lugar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción de la misma, motivo por el cual considera necesario, con fundamento en las normas constitucionales y legales arriba citadas, declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia de perención apelada, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.673, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE LA CRUZ AVILA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.373, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual declaro la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 19 de Enero de 2000, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013)

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013)

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.