REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º
ASUNTO: Exp.8519

DEMANDANTE: CARMEN MAGALY QUINTERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.213, domiciliada en el sector La Variante, carretera nacional, Club Chiriguare, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO SANCHEZ SALINAS, YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO, JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO y JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.710.247, 10.715.509, 10.715.510, 12.353.424, 16.200.341, 17.130.098, 19.593.420, domiciliados en el sector Los Curos, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida el primero, la segunda en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida la tercera con domicilio en la Parroquia San Juan, sector El Estanquillo alto, Municipio Sucre del Estado Mérida los restantes domiciliados en el Sector La Variante carretera Nacional en el sitio denominado El Chiriguare, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE JORGE ANTONIO SANCHEZ SALINAS: FRANK REINALDO VERA OSORIO Y JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.105.918 y V- 13.966.699, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.436 y 153.526, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO, JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO y JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO: RONALD ANTONIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.470.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.224, de este domicilio y civilmente hábiles.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, CARMEN MAGALY QUINTERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.213, domiciliada en el sector La Variante, carretera nacional, Club Chiriguare, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831 y civilmente hábil, contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SANCHEZ SALINAS, YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO, JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO y JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.710.247, 10.715.509, 10.715.510, 12.353.424, 16.200.341, 17.130.098, 19.593.420, domiciliados en el sector Los Curos, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida el primero, la segunda en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida la tercera con domicilio en la Parroquia San Juan, sector El Estanquillo alto, Municipio Sucre del Estado Mérida los restantes domiciliados en el Sector La Variante carretera Nacional en el sitio denominado El Chiriguare, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, por “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.

Manifestó, que en fecha 24 de Junio de 1968 inició con el ciudadano JORGE SANCHEZ, una relación de hecho, estable y permanente que duró hasta el día 25 de diciembre de 2010, fecha en la cual ocurrió su fallecimiento en el Sector La Variante, Club Chiriguare, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Expresó la solicitante que el ultimo domicilio lo establecieron en el Sector La Variante, carretera nacional, en el sitio denominado como el club Chiriguare Municipio Sucre Estado Mérida, hasta el último día de su vida donde conjuntamente trabajaron de manera incansable hasta fomentar bienes de fortuna, bienes estos que sirvieron para la formación de sus hijos

Acude al tribunal para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JORGE ANTONIO SANCHEZ SALINAS, YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO, JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO y JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO, para que reconozcan el concubinato que mantuvo con el ciudadano Jorge Sánchez, o en su defecto sea declarado mediante sentencia la existencia de la relación concubinaria sostenida desde el veinticuatro (24) de junio de 1968 hasta el día 25 de diciembre de 2010, fecha en la cual falleció, todo de conformidad con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

II

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2.013) (folio 30) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyera conveniente, librándose dichos recaudos, comisionando al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para la práctica de la citación y se le entregó al alguacil la boleta de la Fiscal para su práctica.

En fecha once (11) de enero del dos mil doce (2012) (folio 43), mediante diligencia presentada por la ciudadana Carmen Magaly Quintero Hidalgo, le otorgó poder apud acta a la abogada María inmaculada Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2012 (folios 55 y 56) obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 25 de enero del año 2012 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha doce (12) de marzo del dos mil doce (2012) (folios 86 al ), se recibió resultas de la citación de los demandados Jorge Yunior Sánchez Quintero, Miriedi Mirygines Sánchez Quintero, Dayana Joseline Sánchez Quintero, Yureima del Carmen Sánchez Quintero y Susan Marbela Sánchez Quintero, en la cual el alguacil del comisionado, a los folios 90, 92, 94, 96 y 98, dejó constancia que dichos ciudadanos recibieron la compulsa de citación y firmaron el recibo respectivo en fecha 15/02/2012, 15/02/2012, 14/02/2012, 17/02/2012 y 10/02/2012, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012) (folios 107 al 112), riela escrito de contestación de la demanda, suscrita por los abogados Frank Reinaldo Vera Osorio y Juan Carlos Briceño Torres, con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado Jorge Antonio Suárez Salinas. La cual es extemporánea y al respecto esta sentenciadora se pronunciara a fondo sobre este particular en la motiva de la presente sentencia.

En fecha tres (03) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 119), mediante diligencia suscrita por la co-demandada Susan Marbella Sánchez asistida del abogado Luis Edgardo Contreras consignaron copias simples del poder otorgado a la co-demandada ya mencionada por el co-demandado Juan Jornny Sánchez Quintero para actuar en el presente juicio.


En fechas veintiocho (28) de mayo del dos mil doce (2012) y treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012) (folios 132 al 135), rielan escritos de contestación de la demanda, suscrita por los ciudadanos YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO, JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO y SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO ésta ultima actuando en nombre y representación de su legitimo hermano JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, todos debidamente asistidos del abogado en ejercicio RONALD ANTONIO VILLASMIL, identificado en autos, alegando que es cierto y reconocen que su madre la ciudadana CARMEN MAGALY QUINTERO formo un hogar con su padre JORGE SANCHEZ desde el día 21 de Enero de 1968, es irrefutable el hecho de que ambos con amor paciencia y perseverancia lograron educar y formar seis hijos para la sociedad, trabajando sin descanso para proporcionarles lo necesario, que es cierto que la ciudadana CARMEN MAGALY QUINTERO contribuyo durante más de 40 años con su padre en la formación de un patrimonio sólido aún cuando su trabajo fue mayormente en el hogar, no obstante el solo hecho de criar los hijos educarlos, alimentarlos cumplir el rol de esposa, madre mujer de hogar fue determinante para que ellos conjuntamente lograran lo que con empeño y sacrificio labraron igualmente alegan que tienen un hermano Jorge Sánchez Salinas, fruto de una relación que su padre había tenido con anterioridad, pues bien la ciudadana Carmen Magaly Quintero lo vio con el mismo afecto y cariño que se tiene por los hijos propios a su hermano Jorge Antonio, siempre quiso que todos lo vieran como verdadero hermano sin diferencias y sin hostilidades de unos hacia otros.

Solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada y posteriormente valorada en la definitiva al emitir la sentencia.

En fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2012) (folio 136), riela nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012) (folio 136), la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012) (folio 136), riela nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
Documentales,
Primero, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yureima del Valle, Juan Jornny, Mirieidi Mirygines, Dayana Joseline, Jorge Yunior, Susan Marbella Sánchez Quintero, documento público otorgado por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, con fechas 25 de enero del 2011, 28 de enero del 2011, 06 de septiembre del 2011, 18 de enero del 2011, 17 de julio del 2002, 28 de enero del 2011 respectivamente, inserta bajo los Nros. 2911, 273, 326, 60, 2674 del folio 912, 274, 133, 073, 233, respectivamente.

Riela a los folios 07 al 12, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Yureima del Valle, Juan Jornny, Mirieidi Mirygines, Dayana Joseline, Jorge Yunior, Susan Marbella Sánchez Quintero emitidas por ante las oficinas de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida.

Considera esta Juzgadora, sosteniendo el criterio del Doctrinario Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra compendio de Derecho Probatorio, en la cual define al Documento Público como prueba judicial, “es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que pueda ser declarativo, donde haya intervenido desde su nacimiento un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con la competencia y donde pueden haberse dado cumplimiento a las solemnidades de Ley”. En tal sentido los referidos documentos sometidos al análisis correspondiente, se evidencia de los mismos, que fueron legalmente protocolizados por ante el funcionario competente para ello y por lo tanto, se valoran favorablemente en virtud de que con dichos documentos queda probada la relación filio paternal entre demandante y los demandados, razón por la cual esta Sentenciadora a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor. Así se decide.

Segundo, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico documento constitutivo de la Asociación Civil Club Privado Chiriguare, ubicado en el Sector La Variante Municipio Sucre del Estado Mérida .

Riela a los folios 140 al 142, copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil con fines de lucro con el nombre de Club Privado Chiriguare, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 1993, inserto bajo le Nº 49, protocolo primero, trimestre 1º, tomo 111.

Considera esta Juzgadora, que dicha documental se encuadra dentro de la definición de documento público, pues dicho documento desde el momento de su nacimiento fue otorgado por un funcionario competente para ello, como lo es un Registrador Público y en virtud de ello se debe tener sobre el mismo, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razón por la cual se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado la existencia del Club Privado Chiriguare. Sin embargo considera quien aquí juzga que el documento público en referencia, se refiere a la asociación que tiene la demandante con los demandados y por tanto no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la procedibilidad de la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria que la demandante alega. Y así se declara.

Tercero, promovió e hizo valer la constancia de Renovación de autorización para el expendio de Bebidas alcohólicas emanada del Jefe del Área de Alcohol y especies alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Riela al folio 149, Constancia de Renovación de Autorización para el Expediente de Bebidas Alcohólicas emanada del Jefe del Área de Alcohol y especies alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 01 de noviembre del 200 del Club Privado Chiriguare, Representante Legal: Jorge Sánchez, dirección Comercial La Variante casa S/N, fecha de pago 30/08/2006, Fecha de Presentación 09/10/2006, Forma 16 Nº: 0389314, Banco Provincial, Monto Bs. 672.000,00.

Considera esta Juzgadora, que dicha documental se encuadra dentro de la definición de documento administrativo, pues dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigidas por la Ley, y esta dotada de una presunción de desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, de igual manera en sintonía con el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en la definición del documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razón por la cual se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado la existencia de la Renovación de autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas. Sin embargo considera quien aquí juzga que el documento público en referencia, se refiere a la renovación del permiso otorgado por el Jefe del Área de Alcohol y especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Sucre y por tanto no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la procedibilidad de la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria que la demandante alega. Y así se declara.

Cuarto, Promovió e hizo valer la libreta de ahorros Nº 0114043247-4321129922 del Banco Caribe.
Riela al folio 150, libreta del Banco del Caribe de la cuenta Nº 0114-0432-47-4321129922, donde se evidencia que los titulares son el ciudadano Jorge Sánchez, V-2.45.409 y la ciudadana Carmen Magaly Quintero V- 4.484.213.

Considera esta Juzgadora, que dicha documental emana de una fuente de carácter privado, donde se evidencia una libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Caribe, a nombre de los ciudadanos Jorge Sánchez y Carmen Magaly Quintero, en tal sentido, sosteniendo los criterios de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 05-0418, de fecha 20 de diciembre del 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual dejó establecido el siguiente Criterio “… Los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial…” Sin embargo considera quien aquí juzga que del referido documento, se desprende una cuenta bancaria a nombre de la demandante y el ciudadano Jorge Sánchez, donde se refleja una serie de depósitos y retiros de dinero, por tanto no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la procedibilidad de la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria que la demandante alega. Y así se declara.

Quinto, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Magaly Quintero y Jorge Sánchez, documento público otorgado por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, con fechas 18 de Diciembre del 2010, inserta bajo el Nº 42.
Riela al folio 151, Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Carmen Magaly Quintero Hidalgo y Jorge Sánchez emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, con fechas 18 de Diciembre del 2010, inserta bajo el Nº 42,
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, asimismo observa esta sentenciadora que dicha instrumental, encuadra en la definición del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, pues desde su nacimiento fue otorgado por la solemnidad en presencia del Registrador Civil, funcionario competente para ello, razón por la cual esta administradora de justicia le otorga pleno valor a dicho documento, pues del mismo se desprende la relación matrimonial entre los ciudadanos Jorge Sánchez y la demandante Carmen Magaly Quintero Sánchez desde el día 18 de diciembre del 2010 hasta el 25 de diciembre del 2010 día en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano Jorge Sánchez. Y así se establece.

Sexto, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Llano de San Antonio, ubicado en el sector La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida

Riela al folio 152, constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Llano de San Antonio, ubicado en el sector La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, haciendo constar que los ciudadanos Carmen Magaly Quintero de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.213 y el ciudadano Jorge Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.409, vivieron y convivieron desde hace aproximadamente treinta y dos años en el Club Chiriguare, donde fue su vivienda principal de forma interrumpida. Pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron en todos esos años. Constancia que fue expedida en fecha 199 de junio del 2012.
Considera esta Juzgadora, que dicha documental emana de un tercero en el presente juicio, por lo tanto para que surta efectos probatorio debe llenar los extremos del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil lo que no ocurrió en el caso de marras, pues a pesar de que la parte actora promociono la ratificación del contenido y firma de quienes otorgaron dicha instrumental, como prueba testimonial, los mismos no se hicieron presente por lo que se dejo acta de no comparecencia y se declararon desierto los actos, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor a dicha prueba. Y así se declara


Séptima: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico de cuatro (4) Tomas Fotográficas donde aparecen los ciudadanos Carmen Magaly Quintero de Sánchez y Jorge Sánchez.

Rielan a los folios 153 al 156 Tomas fotográficas de los ciudadanos Carmen Magaly Quintero de Sánchez y Jorge Sánchez, donde aparecen en diferentes momentos

Considera esta sentenciadora, que en virtud de que las pruebas fotográficas, se consideran por la jurisprudencia y la doctrina como un medio de prueba libres, las mismas al momento de ser evacuadas deben llenar una serie de requisitos, tales como la presentación de los negativos, la cámara con la que se tomo dichas fotografías, y unos testigos que den fe sobre las reproducciones fotográficas que se pretenden demostrar como prueba, y en vista de que la parte actora no lleno dichos requisitos, para poder valorar dicho medio probatorio, es forzoso para quien aquí juzga desechar esta prueba, por no cumplir con los requisitos establecidos. Y así se decide.


Octava: Testifícales

Declaración testimonial en relación con los ciudadanos María Flor Rondón Rujano, Ramón Edmundo Torres Dugarte, María Altuve, Carlos Ramón Rujano, Gaitan Eliécer Torres Carrillo, Beti Jesús Albarado de Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.489.797, 3.038.186, 9.472.344, 5.198.114, 3.037.862, 5.197.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida.
Ratificación del contenido y firma de la constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del Llano de San Antonio, ubicado en el sector La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida en relación con los ciudadanos Rafael Calderón, Nancy Quintero y María Sinecia Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.030.751, 10.712.430 y 4.492.841, domiciliados en el sector La Variante Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 157), este Tribunal dictó auto acordando fijar día y hora para evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resitencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo asi, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promoviente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 158, 159, 162, 171, 172, 173, rindieron declaración los ciudadanos María Flor Rondón Rujano, Carlos Ramón Rujano, María Altuve Torres Carrillo, Gaitan Eliecer Torres Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.489.797, 5.198.114, 9.472.344, 3.037.862, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, respectivamente, las declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Magaly Quintero y Jorge Sánchez que los conocen desde hace varios años; que dichos ciudadanos si tuvieron una relación concubinaria y que dicha relación fue de mas de treinta (30) años; que procrearon 06 hijos los cuales criaron con igualdad de condiciones, que levantaron con esfuerzo y sacrificio mancomunadamente un fondo de comercio denominado Club Privado Chiriguare, que la relación entre los ciudadanos María Magaly Quintero y Jorge Sánchez fue una relación constante, permanente, notoria donde ambos compartieron su vida en pareja bajo un mismo techo.
Queda demostrado que los anteriores dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la “existencia de la relación concubinaria” invocada por la actora, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando la existencia de dicha relación concubinaria. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dichas pruebas ejerce convicción sobre los hechos narrados por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados, por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas de la parte demandada.
Esta sentenciadora hace mención, de que la parte demandada no aporto ningún tipo de pruebas, por lo que ésta administradora de justicia nada tiene que valorar. Y así se establece.

De La Motiva


Análisis para decidir

De la contestación Extemporánea

En relación a la contestación de la demanda realizada por el codemandado JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, identificado en autos, el cual contesto en fecha 26 de abril del 2012, y de las actas procesales se evidencia que al momento de hacerlo, no había sido citado el ultimo de los codemandados, ciudadano Juan Jornny Sánchez Quintero, ya identificado, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil que establece: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento y en vista de que no se observa en el expediente, otra contestación a la demanda una vez citados todos los codemandados, es forzoso para esta sentenciadora declarar que la contestación de la demanda del codemandado Jorge Antonio Sánchez Salinas es extemporánea. Y Así se decide.

Del Concubinato

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Carmen Magaly Quintero Hidalgo y Jorge Sánchez, ampliamente identificados en autos, iniciada en el 24 junio de 1968 hasta el 17 de diciembre del 2010, lapso durante el cual fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el ilustrísimo autor Arquimedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte. “… Las uniones estables de hecho entre un hombre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el articulo 767 del Código Civil dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“ Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte actora, frente a la resistencia que los demandados pudieran manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éstos admitieran, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. De manera tal consta en autos, que los demandados YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO, JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO y JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO aceptaron que efectivamente su madre mantuvo una relación amorosa con su Padre Jorge Sánchez desde el 21 de enero de 1968 cuando iniciaron tal relación, que si bien llegó a ser una relación intima y normal entre un hombre y una mujer hasta el punto que desde el año 1970 hasta el año 1989 se produjeron los nacimientos de los hijos procreados por ellos, de esta manera aceptaron los hechos esgrimidos por la demandante, sin embargo el demandado Jorge Antonio Sánchez Salina no dio contestación a la demanda. En consecuencia siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de unión concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN MAGALY QUINTERO HIDALGO en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO, JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO y JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO para dejar establecido que entre ella y el ciudadano Jorge Sánchez hoy fallecido, si existió una unión concubinaria y se tiene como prueba suficiente la manifestación en parte, de los codemandados adminiculados con las anteriores pruebas que demuestran que efectivamente existió una relación concubinaria que comenzó el 21 de enero de 1968 hasta el 17 de diciembre de 2010, que fue demostrado por la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Carmen Magaly Quintero Hidalgo por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS YUREIMA DEL CARMEN SANCHEZ QUINTERO, SUSAN MARBELLA SANCHEZ QUINTERO, JUAN JORNNY SANCHEZ QUINTERO, MIRIEIDI MIRYGINES SANCHEZ QUINTERO, DAYANA JOSELINE SANCHEZ QUINTERO y JORGE YUNIOR SANCHEZ QUINTERO identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia queda establecido que entre los ciudadanos Carmen Magaly Quintero Hidalgo y Jorge Sánchez existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inicio el 21 de junio de 1968 hasta el 17 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).




LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Sandra Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8519. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR


EXP.: 8519 CYQC/SC.-