REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: 8499

MOTIVO: INTIMACION.

DEMANDANTE: CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.262, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 3.939.199 y V.- 13.229.948 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.994 y 98.683 en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.402, domiciliado en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.706.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.930, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


PARTE NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) (folios 01 al 07), la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, asistida por los abogados en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, introdujo por ante este Tribunal, demanda en contra del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, por Intimación; manifestando que es tenedor de un cheque librado para ser pagado en la Agencia u Oficina de Charallave de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, código de cuenta cliente N° 0102-0169-19-0000038739 que pertenece a su librador German Olinto Gutiérrez Hernández, signado dicho cheque con el N° S-91 14001763 de la referida cuenta corriente emitido a su favor, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el cual fue presentado al cobro por taquilla del Banco Venezuela situado en la ciudad de El Vigía, en la calle Bolívar, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, levantándose el acta correspondiente de protesto a tenor de los dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con la Ley de Registros y Notarias Públicas, dejando constancia que para el momento de la presentación del cheque por taquilla no habían fondos suficientes para el pago del mismo y la cuenta no estaba cancelada y está inactiva.

Expresa que es conveniente aclarar que el domicilio actual del demandando es la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el N° 140, Folios 458 al 460, Tomo II en los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público y posteriormente registrado en la misma Oficina en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.198, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 376.12.17.1.1205 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y no siendo el que aparece en el documento de Protesto, pues es en la población de Bailadores donde realmente tiene el demandado su domicilio.

Manifiesta que mediante la presente demanda contra el ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que este le adeuda con fundamento en el instrumento cartular (sic) que acompaña, el cual no está subordinado a contraprestación o condición alguna, ya que se trata del cobro del cheque, ya descrito, y el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo 491 y 456 ejusdem; aduce que por otra parte el legislador contempla el procedimiento de intimación, para obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero, según lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo pruebas escritas suficientes, el cheque de acuerdo al artículo 644 ejusdem, además que este Tribunal es competente para conocer de este procedimiento por el domicilio según lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acude a este Despacho solicitando la tutela judicial efectiva con prontitud en protección de sus derechos e intereses legítimos, patrimoniales y disponibles de acuerdo con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que por las razones anteriormente expuestas acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano German Olinto Gutiérrez Hernández, ya identificado, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTRISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4605.26 U.T) por concepto de capital del cheque, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) equivalentes a nueve con dos (9,2 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de gasto de protesto, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1750,00) equivalentes a veintitrés con cero dos (23,02 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de un interés y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, y el pago correspondiente a la indexación de las cantidades indicadas a que haya lugar hasta el pago definitivo.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.357.055,26) equivalentes de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTRISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4605.26 U.T).

Solicitó que la presente demanda se tramite por el procedimiento especial ejecutivo de Intimación, que se acuerde la indexación de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive nuestro país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva, igualmente solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado, cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el libelo de la demanda.

Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) (folio 17), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado de autos a pagar las cantidades de dinero demandadas y remitir con oficio al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) (folio 20), por auto del Tribunal se acordó la apertura del cuaderno de medidas, acordándose medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada al final del libelo de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) (folio 21) la ciudadana Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos asistida de la abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina y Jesús Manuel Pernia Belandria.

En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil doce (2012) (folio 27 al 58) obra agregada comisión del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, cumpliendo con la comisión conferida y en la cual consta que el demandado fue legalmente intimado.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 59) los apoderados judiciales de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicita la designación de defensor judicial para el demandado.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 61), por auto del Tribunal se designó como defensor judicial del demandado al abogado Ronald Eduardo Gandara Monsalve, quedando legalmente notificado en fecha 28 de mayo de 2012 por el alguacil de este despacho, y en fecha 05 de junio de 2012 (folio 65) queda desierto el acto de aceptación o excusa del abogado designado por su no comparecencia.

En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012) (folio 66) el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita la designación de un nuevo defensor judicial para el demandado.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) (folio 67), por auto del Tribunal se designó como defensor judicial del demandado a la abogada Laura Melissa Contreras, quedando legalmente notificada en fecha 02 de agosto de 2012 por el alguacil de este despacho, y en fecha 08 de agosto de 2012 (folio 71) queda desierto el acto de aceptación o excusa de la abogada designada por su no comparecencia.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 72) el apoderado judicial de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicita la designación de un nuevo defensor judicial para el demandado.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 73), por auto del Tribunal se designó como defensor judicial del demandado a la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, quedando legalmente notificada en fecha 19 de septiembre de 2012 por el alguacil de este despacho, y en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 80) acepta el cargo para el cual fue designada prestando el juramento de Ley.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 81) el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación para la defensor judicial del demandado.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 82), la defensor judicial del demandado abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, consigna diligencia renunciando al cargo para la cual fue designada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 83), por auto del Tribunal y vista la renuncia de la defensor judicial designada, se ordena la designación del Abogado Rigoberto Rangel Serrano como defensor judicial del demandado, quedando legalmente notificado en fecha 5 de octubre de 2012, aceptando el cargo en fecha 16 de octubre de 2012, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 88) el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación para el defensor judicial del demandado de autos.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 89), por auto del Tribunal se ordena el emplazamiento del defensor judicial del demandado, librando el respectivo auto de emplazamiento al pie, entregándose al Alguacil para su práctica.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 12 de noviembre de 2012, fecha en que se libraron los recaudos de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación del demandado; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)”

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros y a criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente la solicitud de las copias para que se cite al defensor ad litem, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones que se refiere la jurisprudencias antes mencionadas, siendo su última actuación procesal el día siete (07) de noviembre de 2012, tal como consta del folio 88 del expediente, transcurriendo un lapso de setenta y un día (71), sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación activar el juicio, ya que una vez juramentado el defensor de oficio a los fines de su citación, pues esta es la vía idónea, para resguardar el derecho a la defensa cuya institución siendo necesaria a los efectos de la validez del juicio. Así se declara.

Del mismo modo, es útil precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”

En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que se libraron los recaudos de citación para el defensor judicial designado a la parte demandada, la cual no ha dado cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación del demandado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Provisoria


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,


Abg. Sandra Contreras.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 8499. Se notificó a la parte demandante.


La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.

Exp.: 8499 CYQC/SC/mvo