REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º
ASUNTO: 5151

MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA EL VIGIA COMPAÑIA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 1990, bajo el N° 45, Tomo A-4, con modificación contenida en asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES: ABDON SANCHEZ NOGUERA y ALVARO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.296.052 y V.- 3.793.590 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.003 y 56.401 en su orden, y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo I, con reformas contenidas en asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A y 1 de junio de 1990, bajo el N° 15, Tomo 23-A e inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 52, con sucursal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.400, y civilmente hábil.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 43), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA EL VIGIA COMPAÑIA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 1990, bajo el N° 45, Tomo A-4, con modificación contenida en asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo A-9, representada por sus apoderados judiciales abogados ABDON SANCHEZ NOGUERA y ALVARO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.296.052 y V.- 3.793.590 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.003 y 56.401 en su orden, y civilmente hábiles, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo I, con reformas contenidas en asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A y 1 de junio de 1990, bajo el N° 15, Tomo 23-A e inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 52, con sucursal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por su Presidente ciudadano Esteban Ramón Pineda Vellos, por Indemnización de Daños y Perjuicios, librándose los respectivos recaudos de citación y entregándose a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de septiembre del mil novecientos noventa y ocho (1998) (vto folio 63) el suscrito Alguacil del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 66) el suscrito Alguacil del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta la imposibilidad de practica la citación personal del representante de la demandada y consigna la boleta de citación sin firmar.

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio vuelto del 76 y 77) por auto de este Despacho, ordena la citación por carteles de la demandada, con auto complemento de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 79).

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 81) el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna dos ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Vigilante“ donde consta la publicación del Cartel de Citación, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de marzo del dos mil (2000) (folio 88) corre inserta nota de la Secretaria del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo constar la fijación del cartel de citación de la demandada, dando así cumplimiento a la comisión conferida por este despacho y a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000) (folio 92) el apoderado judicial de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicita la designación de defensor judicial para la demandada.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil (2000) (folio 93), por auto del Tribunal se designó como defensor judicial de la demandada al abogado Douglas Montoya, quedando legalmente notificado en fecha 06 de julio de 2000 por el alguacil de este despacho, y en fecha 12 de julio del 2000 (folio 95) acepta el cargo para el cual fue designado prestando el juramento de Ley.

En fecha trece (13) de julio de dos mil (2000) (folio 96) el apoderado judicial de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicitando se emplace al defensor judicial de la demandada, para la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil (2000) (folio 97), por auto del Tribunal se ordena el emplazamiento del defensor judicial de la demandada, librando el respectivo auto de emplazamiento al pie, entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) (folio 98) el suscrito Alguacil consigna recibo de citación firmado por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2000.

En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil (2000) (folio 99) corre agregada diligencia del abogado Euripides Moreno, mediante la cual consigna poder que le otorgara por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A, e igualmente consigna escrito solicitando se decrete la Perención de la Instancia.

En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil (2000) (folios 109 al 116) corre agregado escrito del apoderado judicial de la actora, mediante la cual da contestación al escrito de solicitud de perención de la instancia por parte de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil (2000) (folios 130 al 133) corre agregado escrito de contestación a la demanda por el abogado Euripides Moreno, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha seis (06) de octubre del dos mil (2000) (folio 134) corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil (2000) (vuelto folio 134) corre agregado diligencia por el abogado Euripides Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.

En fecha quince (15) de noviembre del dos mil (2000) (folio 135) corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) (folios 136 al 139) corre inserto escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Abdón Sánchez Noguera, agregándose a los autos en fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 139).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil (2000) (folio 140) corre agregada diligencia por el abogado Euripides Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, impugnando las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil (2000) (folio 142) por auto de este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) (folio 207), el suscrito Juez Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes y por auto complemento de fecha 26 de noviembre de 2001, se comisionó al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la notificación de la demandada, expidiéndose la referida boleta de notificación en fecha 06 de diciembre de 2001 y remitido al comisionado con oficio N° 914.

En fecha seis (06) de diciembre del dos mil uno (2001) (folio 209) por auto de este Tribunal se acordó librar boleta de notificación para el apoderado judicial de la parte demandada por poseer su domicilio en el Estado Mérida, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación, entregándose al Alguacil de este Despacho para su practica.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil dos (2002) (folio 224), corre agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se notifique al apoderado judicial de la parte demandada en el Consejo Jurídico asesor de la Universidad de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida y se comisione al Juzgado de Municipio del Estado Mérida para su practica, por auto de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 225) se acordó lo solicitado por la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación y se remitió con oficio N° 801 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, al cual se comisionó para la practica de la misma.

En fecha tres (03) de junio del dos mil tres (2003) (folio 226), corre agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se notifique al abogado José Luis Varela Zambrano, al cual se le sustituyo poder como apoderado judicial de la demandada.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003) (folio 229), corre a los autos diligencia por el apoderado judicial de la parte actora solicitando de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por carteles de la demandada.

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil tres (2003) (folio 230) por auto de este Despacho se acordó la notificación por carteles a la demandada, dándose cumplimiento a lo acordado en fecha 05 de febrero de 2004 (folio 230).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) (folio 248) corre agregada diligencia por el apoderado judicial de la demandada, solicitando se decrete la perención de la instancia.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación es de fecha 06 de octubre de 2003, que no consta en autos diligencia o escrito en que la parte actora, quien es la interesada, haya dado impulso procesal a la presente causa.


PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004) fecha en la cual se libran los carteles de notificación para la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ocho (08) años y once (11) meses, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 5151.

La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.

Exp/5151/CYQ/SC/mvo